REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000128
ASUNTO : NP01-D-2017-000128
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MIRIAN GARELLI en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle carona, casa Numero 15, Ilapeca, Sector Ilapeca, punta de Mata Estado Monagas, RICARDO JOSE MAITA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas de 17 años de edad, de nacimiento 24/04/1994, de estado civil soletero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.121.274; MASAIRO DEL VALLE MAZA ENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero, Cedula de Identidad N° 22709156; de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 573 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación aperturada por uno de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICAS Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asignándole la nomenclatura I-799.434”, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido mas de cinco (05) años, desde que se inicio la investigación, lapso que excede el legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, ya que desde que se inicio la investigación sin que haya habido interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años, toda vez que el mismo no amerita sanción privativa de libertad…;
Del estudio de las actas procesales observa esta juzgadora que la presente investigación inició en fecha 20/07/2011, toda vez que comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Punta de Mata Estado Monagas, la ciudadana BELLO SANTIL DEIBY YANETH, a los fines de denunciar a uno que le dicen RICARDO, no se el apellido, otro que le dicen MAISIADO no se el nombre, tiene como 17 años, y el otro que llaman chiquito, no se el nombre tiene como 16 años de edad, quienes me agredieron verbalmente , me amenazaron que me iban a joder y tambien me lesionaron con una botella que me lanzaron y me la pegaron en la pierna derecha....;
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 24/01/2013 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la investigación I-799.434, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria,
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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