REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000130
ASUNTO : NP01-D-2017-000130
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, (sin mas datos); donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 15/09/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 3° y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que ha transcurrido mas de tres años del inicio de los hechos, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10/03/2015 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maturín Estado Monagas, la adolescente DIGNALI GUTIERREZ, a los fines de interponer denuncia, en contra de su compañera ANNI BRITO, quien la agarro por los cabellos y la agredió físicamente;
Del estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito objeto de la presente causa es el de LESIONES LEVES, para el cual no se establece como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad y se constata que se transcurrido mas de UN 801) AÑO, desde que se inicio la presente investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción, observando pues que para las personas adultas que se vean involucradas en la comisión del delito de lesiones personales leves la acción que persigue el delito conforme al artículo 108 ordinal la acción prescribe a los tres años de la concurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la ley penal en la comisión de un delito se prevé un método distinto, ya que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este delito prescribe a los tres (03) años, en ambos casos si no ha sido interrumpida la Prescripción Penal;
Tomando en cuenta que la institución de la Prescripción es un derecho humando, que es inherente a la persona y visto que la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y Adolescente, establece que los adolescentes son sujetos de derechos al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que son reconocidos a los mayores de dieciocho (18) años, así como los que son inherentes por su condición especifica de adolescentes, además los derechos humanos no pueden ser desmejorados, son en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejoradas concebida para un sujeto en especial del adolescente, es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable para los adolescentes el principio de favorabilidad de la Ley;
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 10/03/2015 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, (sin mas datos), por el delito de LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO
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