REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000492
ASUNTO : NP01-D-2013-000492
Revisada las presentes actuaciones observa este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de oficio por tratarse la Prescripción de una institución de orden público, por lo que la presente decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por la Presunta Comisión del delito por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/02/1994, natural de Maturín hijo de Enersi Morandi (V) y de Luís Velásquez (v), de ocupación u oficio Estudiante domiciliado CALLE PINTO SALINA, SECTOR LAS VIVIENDAS CASA 19, CERCA DEL CEMENTERIO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0292-9891562, 0424-833.4565.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el 14-09-2013,según acta policial inserta a los folios 01 su vto. suscrita por el funcionario FERNANDO NORIEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Punta de Mata, quien deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha me traslade …en compañía del funcionario detective ALCIDES CANOVA, hacia el perímetro de la ciudad….avistando específicamente cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Majagua, punta de Mata, Estado Monagas, a un vehiculo chevrolet, modelo Century, clase automóvil color marrón, año 1988, sedan placas XHK-651, con varios ciudadanos a bordo, estos al notar la presencia policial aceleraron repentinamente la marcha del vehiculo, por lo que se les dio la voz de alto, iniciándose una persecución, la cual culmino al interceptarlos al final de dicha calle, al solicitarle que descendieran del vehículo, uno de ellos trato de huir del lugar, siendo capturado en su intento, quien al ser sometido a una revisión corporal….se le incautó en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, color negra calibre 380, sin serial ni modelo visible, contentiva en su cargador de 4 balas correspondiente al calibre, quedando identificado como ERICK JEISON VELASQUEZ MORANDI de 17 años de edad…el resto de los ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión…solicite apoyó..continuando con el registro del vehiculo donde se encontraban los ciudadanos LUIS ALBERTO VELASQUEZ, de 45 años… JOSE ANGEL LOPEZ JIMENEZ,…de 21 años…RONIER JESUS FEBRES…de 22 años…y EDINSON RAFAEL GALLARDO…de 19 años…fue incautado sobre el asiento delantero del vehículo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, cañon largo, color negro…”
Cursa en autos RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 160 de fecha 14-09-2013, suscrita por el funcionario CARLOS RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: practicar Experticia de Reconocimiento legal a los materiales suministrados…01.- Un arma de fuego tipo revolver de uso individual por su manipulación la cual posee la siguientes características, sin marca ni serial visibles, calibre 38, serial 371912…cacha madera color marrón, la misma aprovisionada en sus recamaras de seis cartuchos calibre 38, cinco de ellos marca winchestr y uno marca cavim, …regular estado de uso y conservación…02.- Un arma de fuego tipo pistola de uso individual por su manipulación, la cual posee las siguientes características, sin marca ni serial visible, calibre 380, con su cargados contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre, marca cavim,…material sintético color negro…regular estado de uso y conservación…”

Fue presentado el adolescente ERICK JEICSON VELASQUEZ MORANDI por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. Fue oído y ese Tribunal decidió:
PRIMERO: Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se siga el proceso por la normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al adolescente ERICK JEICSON VELASQUEZ MORANDI Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.762.894, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/02/1994, natural de Maturín hijo de Enersi Morandy (V) y de Luís Velásquez (v), de ocupación u oficio Estudiante domiciliado CALLE PINTO SALINA, SECTOR LAS VIVIENDAS CASA 19, CERCA DEL CEMENTERIO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0292-9891562, 0424-833.4565, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el literal “C y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que deberá cumplir con presentaciones cada TREINTA DIAS (30) por el departamento de servicio social de esta sede judicial, así como la prohibición de acercarse a la victima, y estar bajo la vigilancia de su hermano CARLOS JAVIER MORANDY. TERCERO: se ORDENA se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento ABREVIADO.
En fecha 24/09/2013 se recibe por ante este Tribunal las actuaciones y se fijó Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 03/10/2013, y ante las continuas y reiteradas incomparecencias del imputado a la audiencia de juicio este Tribunal lo declaro en Rebeldía, conforme lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual se ordenó su captura a través de los diferentes organismos policiales.

NORMA APLICABLE:
Este delito ocurrió en fecha 14 de Septiembre del 2013, La Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario.
La Prescripción de la acción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece:
Artículo 615. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión el proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código Penal Venezolano en su artículo 02 establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada.

2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.

3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad.

4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad.

5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.
Claramente el segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente previa al 08 de Junio del 2015, establecía para la prescripción de este tipo de delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO un lapso de TRES (03) AÑOS y la vigente establece una prescripción de CINCO (05) años, Lo más favorable al imputado es aplicar la Antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este delito ocurrió en fecha 14 de Septiembre del 2013, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente vigente para esa fecha establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal , que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Del contenido de la norma constitucional se desprende el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

La justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años.
En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad Si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para el momento en que ocurrieron los hechos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para esa oportunidad tenia previsto para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO una prescripción de la acción Penal de Tres Años y en la actual Ley juvenil prevee la Prescripción de la Acción Penal de Cinco Años. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el 14 de Septiembre del 2013 y es DECLARADO EN REBELDIA ordenado la CAPTURA del adolescente en fecha 11 de Noviembre del 2013.
El basamento doctrinal, legal y jurisprudencial es el siguiente:
El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones… Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.- En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” La potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay limites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras. Así los distintos hechos punibles acarrean consecuencias o respuestas punitivas distintas no solo por la especie o tipo de sanción aplicada sino también al tiempo, en cuanto al tiempo de duración del castigo, pero no se detienen allí los límites cuantitativos, sino que también el Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental. “
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).
Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)
En estos casos es aplicable el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
Por lo que definitivamente el hecho delictual se produjo el 14/09/2013 y es DECLARADO EN REBELDIA ordenado la CAPTURA del adolescente en fecha 11 de Noviembre del 2013. LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR ESTE DELITO ESTA PRESCRITA DESDE EL 12 de Noviembre DEL 2016. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de Oficio por ser Materia de Orden Público la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/02/1994, natural de Maturín hijo de Enersi Morandi (V) y de Luís Velásquez (v), de ocupación u oficio Estudiante domiciliado CALLE PINTO SALINA, SECTOR LAS VIVIENDAS CASA 19, CERCA DEL CEMENTERIO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0292-9891562, 0424-833.4565, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme a los artículos 49 ordinal 8, 300 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Líbrese lo conducente Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al imputado vía carteles. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. RUGLYS ROBLES