REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente
en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000444
ASUNTO : NP01-D-2016-000444

Corresponde a este Tribunal realizar el extenso de la decisión previa celebración de Audiencia Especial, de Revisión de Medida de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguida en contra del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, natural del Estado Maturín, de estado civil soltero, hijo de ERICA VELASQUEZ, (V) y EDUAR RODRIGUEZ (F), Estudiante, con domicilio: Nuevos Horizontes, Calle 2, Casa Nº 6, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-9895654, quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VILLARROEL SUTHERLAND SAMUEL ANTONIO, la cual se realiza de la siguiente forma:

Al momento de cederle la palabra a la defensa al misma expuso: “bueno días siendo esta la oportunidad, ya que mi defendido admitió lo hechos, y visto la conducta que ha mantenido solicitamos una medida sustitutiva menos gravosa de la medida privativa de libertad, solicitamos también que se le otorgue una libertad asistida, se obliga también a que permanezca en un sistema educativo presentando mensualmente sus actuaciones en el mismo, es todo”. Por otro lado la Representación Fiscal expuso: “visto el informe evolutivo de la joven IDENTIDAD OMITIDA y la sanción impuesta en la presente causa considera esta representación fiscal que el adolescente ha cumplido con la sanción y por lo tanto no me opongo al cambio de medida que pudiera decretar este Tribunal de ejecución, porque se evidencia en el plan evolutivo el cumplimiento de metas concretas, evidencia un avance en el nivel educativo del joven, la preparación para desempeñarse en algún tipo de oficio solo indica que participa en actividades de manera muy general , por otra parte ha cumplido ocho (08) meses y veintidós (22) días de la medida privativa de libertad que es mas de la mitad de la sanción impuesta, razón por la cual ratifico mi oposición a la decisión que dicte el tribunal de cambiarle la medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es todo” Por otro lado el sancionado previamente impuesto de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional señalo: “Hicimos eventos de carnaval donde hicimos mascaras, la gobernación nos visito en el CHAIMA, estoy estudiando Séptimo Año en el cacique CHAIMA, si logro salir de aquí quiero retomar mis estudios y conseguir un trabajo, aprendo bastante en el CACIQUE CHAIMA, , yo quiero estudiar”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Diciembre de 23016 se emite auto de Ejecución y computo al sancionado de marras, determinándose que su detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 10 de Junio de 2016 y hasta el día 02 de Marzo de 2017, fecha en la cual se celebro el acto , ha permanecido privado de su libertad por el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS

La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Por otro lado, se observa que se recibió Evolución del Plan Individual, donde el Equipo Técnico considera que el joven ha mantenido una conducta acorde adaptándose y cumpliendo con las diferentes actividades programadas, con pronóstico favorable Y TOMANDOEN CEUNTA LO SOLCITADO POR LA DEFENSA Y LA REPRESENTACIÓN fiscal, así como lo manifestado por el propio adolescente, sumado a que cumplió gran parte de la sanción privado de su libertad, es por ello que este Tribunal considera, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados. En consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, que sumado a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA impuesto anteriormente debe cumplirla en su totalidad por el lapso de UN AÑO (01) TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS debiendo el joven acudir al Programa de Libertad Asistida a cargo del licenciado RAMON RODRIGUEZ, ente encargado de Supervisar la medida impuesta. La libertad del sancionado se realizó desde la sede de este Circuito Judicial Penal y se fijó la próxima REVISION DE MEDIDA, para el día 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2017.

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la medida de LIBERTAD ASISTIDA al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.269.419, por el lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, que sumado a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA impuesto anteriormente debe cumplir en su totalidad por el lapso de UN AÑO (01) TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS ante al Programa de Libertad Asistida a cargo del licenciado RAMON RODRIGUEZ, ente encargado de Supervisar la medida impuesta. SE FIJA REVISIÓN DE MEDIDA para el día 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2017. Remítase Copia Certificada al Programa de Libertad Asistida. Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO LA SECRETARIA
ABG. CARMELIGS TOVAR.