REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.376.353 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, BERNARDO VELASQUEZ y NANMY LEONETT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.658.673, 7.878.059 y 17.463.174 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 75.224, 86.996 y 132.732, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 4.363.181, 11.336.260 y 11.210.640, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GEORGINA DELGADO CABEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 16.518.639 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 144.104, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE Nº 012458.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2016, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente y que de seguida es copiada en extracto:

“(…) En el caso bajo estudio la parte actora demanda la nulidad del Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admitido endecha 28 de Abril del año 1998 y su posterior compra del ejido municipal ante la Alcaldía del Municipio Maturín, la cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 30 de Diciembre del año 1998. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacervALER con posterioridad. (…) Visto lo anterior se observa que en el caso particular la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un Titulo Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28/04/1998; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia siendo que el documento cuya nulidad se demanda fue admitido para su evacuación en fecha 28/04/1998, el lapso que tenía la parte actora para ejercer su acción prescribía el 28/04/2008; constatándose de autos que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 17/07/2015, por lo tanto es forzoso concluir que la misma ejerció su acción de nulidad fuera del tiempo oportuno. Y así se declara. (…)”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se le dio entrada, ambas partes presentaron conclusiones escritas. No hubo observaciones, en razón de ello, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO
De la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil

En fecha 30 de junio de 2016, la abogada GEORGINA DELGADO CABEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en lo ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10° promuevo como cuestión previa la caducidad de la acción por lo siguiente: Alega el demandante “…que en el año 1981 el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudico una vivienda y que luego construyó hacia la avenida 01 unas bienhechurías en un área de seis (6) metros de ancho x cinco (5) de largo dando treinta metros cuadrados (30 Mts2) y después estas bienhechurías se las alquilo al ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.181 en el año 1996 para uso comercial luego a dichas bienhechurías hubo una remodelación que dio CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts)…” continua el demandante que …posterior a esto en fecha 28 de Abril del año 1998, fue admitido titulo supletorio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS solicitado por el ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.181 A CARGO DEL JUEZ, DR. GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, sobre una (1) parcela de ejido municipal (subrayado nuestro), ubicado en la avenida 01 con vereda 35 Los Guaritos Canal 90 de la ciudad de Maturín, cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de MARGARITA VELASQUEZ, SUR: AVENIDA 01, de los Guaritos, ESTE: local comercial propiedad de MARGARITA VELASQUEZ, OESTE: Vereda 35, sobre dicha parcela he construido un local con las siguientes características: columnas de concreto, piso de cemento, paredes de bloques forrados de cemento y cal, techo platabanda, un (1) baño, instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, cableado eléctrico, protecciones metálicas en las ventanas y rejas metálicas protectoras o santa maría en la parte frontal, el cual anexa marcado con la letra “B” documento titulo supletorio. Seguidamente expone que en fecha 30 de Diciembre del año 1998, el Municipio Maturín representada por los ciudadanos DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y JACINTO RAFAEL VASQUEZ mediante documento debidamente protocolizado bajo el Nº 41 Protocolo 1° Tomo: 18, de fecha 30 de diciembre del año 1998; venden en forma pura y simple al ciudadano RODRIGUEZ MIJARES ALI ANTONIO (…) una parcela de origen ejidal, que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00Mts2) (…) Ciudadano Juez, es de notar que efectivamente es procedente decretar como efecto lo solicito, la caducidad legal de la acción propuesta por haber transcurrido el termino de seis (6) meses a contar del día de la publicación en gaceta en el respectivo órgano administrativo o de la notificación del interesado del acto administrativo (Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 65 de fecha 05/08/2005) para el ejercicio de la acción o recurso de nulidad contra este que establecía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, resultando claro un preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad promueva una demanda (acción o amparo) o efectúe un determinado acto, dándose por entendido que son aplicables las reglas que establece el artículo 12 del Código Civil. (…) No obstante en abundancia con anterior indicado, el negocio jurídico entre mi mandante ALI RODRIGUEZ MIJARES, tiene origen como lo señala la demandante, desde el año 1996, habiendo transcurrido veinte (20) años, para la presentación de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, el cual debidamente evacuado y protocolizado en fecha 19 de Mayo del 1998, tal como se desprende de la Copia Certificada acompañada en el escrito libelar, en tal sentido, también se observa lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …” (Folio 179 al 187).-


En fecha 08 de julio de 2016, el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante procedió a contestar la cuestión previa propuesta por los accionados en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso el presente juicio en curso es por NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, fundamentando en lo pautado por el Articulo1.159 del Código Civil ante un Tribunal de competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la cual la demandada nada alega u objeta. Ahora bien, no es su objeto la Impugnación o no de un Acto Administrativo de venta de conformidad con una Resolución No. 140 de fecha 28 de Julio del año 2005 del Organismo Municipal, por lo que se plantea, que de obviar tal situación, es desconocer la competencia que por materia tiene este digno Tribunal Civil, ya que la parte demandada hace una inepta traspolación de la jurisdicción ante la cual se presenta para solucionar su problema ficticiamente a su representado, desconociendo con ella, torpemente la competencia civil; no tiene asidero la caducidad opuesta, que siendo distinto jurídicamente la caducidad legal ganada y la supuesta caducidad contractual administrativa opuesta, y devenida de tal traspolación, dado que la demandada, obvia informar a este Tribunal que el acto administrativo que alude, quedo sin efecto alguno su impugnación con la Resolución No. 1 de fecha 05/03/2013 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No 2, de fecha 09 de enero de 2013, y su planteamiento es extemporáneo. (…) en consecuencia, se considera que la acción opuesta, no tiene fundamento adjetivo civil valido, y debe declararse SIN LUGAR, ya que pretende con falsos elementos concatenar un tipo legal de caducidad inexistente. En consecuencia, en este orden de ideas se estima que siendo distinto jurídicamente la caducidad legal y la caducidad contractual administrativa inexistente planteada, y la oposición de la misma como su fundamento para sostener la cuestión Previa pautada en el Articulo 346 en su Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera se opone como cuestión previa, y la segunda se podría oponerse como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de mérito y siendo la caducidad opuesta en el presente sin causa ya que no tiene naturaleza legal valida, este Tribunal en consecuencia debe considerar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada SIN LUGAR. (...)” (Folios 207 y 208 y sus respectivos vueltos).-

Durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del código de procedimiento civil, las partes promovieron las pruebas cursantes del folio doscientos nueve (209) al doscientos trece (213) y del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente. En este orden de idea, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió la prueba de informes en los términos siguientes: Pidió que se oficie a la Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Estado Monagas. No consta en autos las resultas de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió las documentales siguientes:

a. Sentencia Nº 300 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 1998. No consta en autos dicha instrumental, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

b. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D” insertas del folio doscientos catorce (214) al doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente. Tales instrumentos versan en solicitud de nulidad de venta del terreno efectuada al ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES por ante el Concejo Municipal Bolivariano, así como la aprobación para la iniciación de dicho procedimiento, lo cual a criterio de esta alzada nada aporta a los fines de determinar si opera o no la cuestión previa por caducidad sino que van dirigidas a atacar el fondo del asunto debatido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

c. Copias fotostáticas marcadas con la letra “E” y “F”, insertas del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente. Tales instrumentos versan en resultados de prueba de experticia y documento de opción de compra venta, lo cual de revisión nada aportan a la solución de la incidencia de cuestión previa por caducidad que nos ocupa, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte demandada:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió la prueba de informes en los términos siguientes: Sindicatura del Municipio Maturín. No consta en autos las resultas de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada a que otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió la testimonial de la ciudadana GRISELDYS BEATRIZ HERRERA ROMERO. De la revisión del acta inserta del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente no se desprende elementos que conlleven a determinar si opero o no la caducidad opuesta como cuestión previa, por tanto, no le merece valor probatorio a esta alzada tal deposición. Y así se decide.-

4).- Promovió copia certificada marcada “A”, inserta del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente. Dicha instrumental versa en pronunciamiento legal con motivo de denuncia interpuesta por ante la Sindicatura Municipal lo cual nada aporta a la solución de la presente incidencia por cuestión previa. Y así se decide.-

5).- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito libelar. A criterio de esta alzada tales instrumentales coadyuvan a la solución del fondo y no a la incidencia por cuestión previa, por tanto, no les merecen valor probatorio. Y así se decide.-

Efectuado el respectivo recorrido procesal, este sentenciador pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, considerando oportuno hacer las siguientes reflexiones:

La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renuncio a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Dicho lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte actora demandó la nulidad de un titulo supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 39, Folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 22, 2do. Trimestre del año 1998, cursante a los autos en copia certificada del folio veinte (20) al veintisiete (27). Por su parte, los demandados le opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, en razón de ello, corresponde a este juzgador examinar y determinar si operó la caducidad delatada, en base a las normas aplicables a la misma.-

Primeramente se cita artículo 4 del código civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.-

Es de precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado, no contempla disposición alguna en cuanto al término para interponer la nulidad del asiento registral de un título supletorio por tanto se aplica por analogía el artículo 1346 del código civil que reza: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. (…)”; todo ello en atención al principio contenido en el artículo 4 ejusdem supra transcrito.-

Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.-

En el sub iudice, tal como se indicó previamente la pretensión de la actora se dirigió a la nulidad de un titulo supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 39, Folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 22, 2do. Trimestre del año 1998, resultando palmario que desde la fecha de protocolización por ante la oficina registral respectiva (18/05/1998) hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa (17/07/2015) han transcurrido más de diecisiete (17) años con lo cual a criterio de quien decide se superó con creces el lapso de caducidad contemplado en la ley, conllevando a la procedencia de la cuestión previa alegada. Y así se decide.-

Como corolario, esta alzada considera que se encuentra configurada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido de que debió aplicarse el artículo 1346 del código civil y no el artículo 1977 ejusdem.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:37 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012458.-