REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2.017)

206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº: 012508.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por el territorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertador de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.389.668, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.532, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.336.287 y en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por materia para conocer del referido asunto.-
Esta Superioridad en fecha 09 de Marzo de 2017, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón de la materia y del territorio de conocer del presente juicio de DIVORCIO 185-A. Al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración no es de su competencia por lo cual lo remite al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertador de esta Circunscripción Judicial y señaló en ese sentido:

“(…) En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de Divorcio 185-A (Civil Persona), que debe tramitarse por ante los juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 emanada de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39152, de fecha 02 de abril de 2009. Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa (…). Señalando expresamente como Tribunal competente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente. (...)”. (Folio 14 y 15 del presente expediente).-

En razón de ello y llegados los autos al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó asimismo a declararse incompetente en razón del Territorio en los términos siguiente:

“(…) Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud, constata esta Operadora de Justicia que la misma va dirigida a La Disolución del Vinculo Conyugal (Divorcio 185-A) y que acogiéndose a la resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la competencia en este tipo de causas le corresponden a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin embargo dado que en el presente caso el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la calle Maceo, No. 30-23, urbanización las Américas de San Félix del Estado Bolívar, tal y como se especificó ut supra, este Tribunal sin más dilaciones PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA dado que el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declinó igualmente la competencia en razón de la materia a los fines de que este Juzgado pudiera conocer de la presente causa, y señala que para el conocimiento de la misma EN RAZON DEL TERRITORIO debe conocer el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución resulte competente de la ciudad de Puerto Ordaz, de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en consecuencia de ello y a los fines de la celeridad procesal remítase el presente expediente al tribunal de municipio Señalado competente y copias certificadas de las actuaciones correspondientes al juzgado Superior competente a los fines de que decida lo conducente. Y así se decide. (…) (Folios 18 al 21del presente expediente).-

En atención a lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a las consideraciones siguientes:

Este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello influyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertador de esta Circunscripción Judicial, el primero en razón de la materia y el segundo en razón del territorio. En ese sentido, a tenor de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del ultimo domicilio conyugal. (…)”.-
De este modo, es de señalar que la solicitud de DIVORCIO 185-A, no es de naturaleza contenciosa, ya que si bien es cierto la solicitud es realizada unilateralmente por la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRIGUEZ DE RAMIREZ, no es menos cierto que solo habría contradictorio si el otro cónyuge, ciudadano EDGAR RAFAEL RAMIREZ, rechazara los hechos expuestos por la mencionada ciudadana o que estando citado no compareciera personalmente, pudiendo colegir este Tribunal Superior que estando la presente solicitud dirigida a disolver un vínculo matrimonial a tenor del artículo 185-A del Código Civil, se encuentra dentro de lo que la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, en razón de lo cual determina quien decide que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, y no los de Primera Instancia. Y así se decide.-

De igual forma, este Sentenciador observa que si bien es cierto, que la competencia por la materia le corresponde a un tribunal de municipio y no al de primera instancia como fue interpuesta la demanda, no es menos cierto que el tribunal competente por el territorio no es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como erróneamente lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2015, tomando en cuenta que del escrito libelar se desprende que el último domicilio conyugal fue en la calle Maceo, No. 30-23, urbanización las Américas de San Félix del Estado Bolívar, razón por la cual evidentemente le corresponde la competencia en razón del territorio para conocer de la presente acción al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS QUE POR DISTRIBUCIÓN RESULTE COMPETENTE DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tal y como fue indicado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio libertador de esta Circunscripción Judicial quien planteó el conflicto negativo que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRIGUEZ DE RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL RAMIREZ, debidamente identificados en el presente fallo, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS QUE POR DISTRIBUCIÓN RESULTE COMPETENTE DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:29 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ (“—“)
EXP. 012508