REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2.017.
206° y 158°

PARTES:

• DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.090.401, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.473, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.090 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: LUIS EDUARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.981, y de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 14 de marzo del año 2.017, cuando comparece ante el Tribunal distribuidor el Abogado HENRY PAUL DEFFITT GRANADO., plenamente identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSE MARIN, igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, observando este Tribunal, que el mismo en el petitorio de la demanda, solicita lo que de seguidas se transcribe:

…Omissis…
PRIMERO: Que cumpla con el Contrato Bilateral de compraventa firmado entre el y el Ciudadano LUIS EDUARDO BRITO y mi poderdante, haciéndole entrega de la Vivienda Principal y de todos los documentos para al debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva a mi poderdante. SEGUNDO: Que indemnice al Demandante por concepto de daños y perjuicios y Daño Moral con el pago de la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) (…) TERCERO: Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por Ciento (30%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) CUARTO: Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 487.500,00 Bs) (…)

Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…”

El maestro Vicente J. Puppio afirma que:

“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”.

Como corolario, a los fines de determinar la admisión de la presente acción, este Tribunal, trae a colación, los siguientes criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, resumiéndolos de la siguiente manera

“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.”

“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)


Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observa esta operadora de justicia, que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones; por cuanto tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el Cumplimiento de Contrato se sustancia mediante el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la presente demanda y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en la Ciudad de Maturin, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL Y EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Ciudadano ANTONIO JOSE MARIN, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO BRITO, ambos plenamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia 208° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA


LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
Conste
La Stria Acc


Exp. N° 34.188
Ely.-