REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE

206° y 158°


Luego de la revisión de las actas que conforman la presente acción que por Partición de la Comunidad Conyugal fuera incoada por el ciudadano ULISES ANTONIO VASQUEZ CORDOVA contra la ciudadana YADIVIS ASTRIL CARABALLO, ambos plenamente identificados en autos, el Tribunal observó: Que en fecha 19 de Julio del 2.016, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Partidor, quedando plasmando en acta lo que a continuación se transcribe:

“En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto Partidor en este juicio, compareció la ciudadana MARIA APARICIO GASCON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo se deja constancia de la presencia de la abogada en ejercicio HILDA BEATRIZ FRANCIS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. ahora (Sic) bien, visto que las partes presentes, manifiestan de no estar de acuerdo con el experto propuesto por cada uno de los presentes, es por lo que en este acto, el Tribunal designa como único experto al ciudadano JOSÉ LUIS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.656, Teléfono: 0426-684.99.94; a quien se acuerda librar boleta de notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., del Segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley…”

En este sentido, se verifica que al momento del acto celebrado en la mencionada fecha, se transcribió por error involuntario la designación de “Experto” siendo lo correcto “Nombramiento de Partidor”. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones; y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso, como son:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” (Omissis)

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Con estas normas constitucionales están claramente protegidos tanto la garantía del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, siendo estos derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

Así, el Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

Con respecto al Derecho a la Defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el Proceso para que tengan todas las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente.

Así las cosas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá verificarse el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima Notificación que de las partes se haga, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se declaran nulas todas actuaciones que corren insertas desde el folio Cincuenta (50) y siguientes, Y así se decide.-

Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-


ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA TEMPORAL






Exp. N° 33.919
MVV/KC.-