REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE.
206º y 158º
DEMANDANTE: ADANS JOSE RENDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.808.644, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099 y de este domicilio.
DEMANDAD0: CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.371.122 y de este domicilio.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Visto el anterior convenimiento de fecha 20 de Marzo del año 2017, efectuado por los ciudadanos: RONALD CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADANS JOSE RENDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.808.644 y de este domicilio, y por el ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A. Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo en la presente causa, considera esencial realizar un breve recorrido por las actas que conforman la actual acción y de seguidas lo realiza de la siguiente manera. En fecha 24 de febrero del 2017, se recibió por distribución la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 03 de Marzo del corriente, librándose compulsa de intimación a la pare intimada. Así mismo, en fecha 15 de Marzo del 2017, se decreto Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Ahora bien, Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo del Convenimiento, fue suscrito por el ciudadano RONALD CASTILLO BLANCO, en su condición de representante judicial de la parte demandante; y por otra parte el Abogado en ejercicio JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa; la cual poseen facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión (Folios 26 y 29). Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, le imparte su aprobación y homologa dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendientes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, una vez conste en autos que se ha cumplido con lo pactado, se tendrá por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 15 de Marzo del 2017, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios, a fin de hacer de su conocimiento de dicha suspensión. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) de Marzo del año dos mil Diecisiete.-Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARY ROSA VIVENES.
La Jueza Provisoria,
LA SECRETARIA
EXP. 34.180
Eleczo…