REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
206° y 158°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ACOSTA VELASQUEZ, en la cual ratifica las diligencias de fecha 21 de febrero, 07 y 15 de Marzo del año que discurre, donde ofrece constituir fianza solicitando al Tribunal se sirva fijar fianza y consecuencialmente se suspenda la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre del año 2.014; en este sentido, el Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento observa:
La utilidad y finalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, sin que el referido bien sea necesariamente el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355, de fecha 07 de Marzo de 2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Juzgado)
Igualmente, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de Junio de 2.008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva”... (Negrillas de este Juzgado).
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada y decretada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis la medida fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración los extremos de ley antes señalados, y en razón de que la presente causa se encuentra en la etapa probatoria, considera quien aquí se pronuncia que la medida deberá perdurar hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada, puesto que el bien inmueble sobre la cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar se contrae al objeto principal de la controversia, en consecuencia, se NIEGA la solicitado.
ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 33.647
MVV/KC.-