REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206º y 158º
EXPEDIENTE N°: 32.728.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, se hace de la siguiente manera:

PRIMERA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FANNY VERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.227 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA ESTÉVEZ DE DAMBRE, CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 13.248.545, V- 4.026.359, V-9.178.763 y 11.335.939, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 177.003, 14.832, 100.440 y 99.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.203, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.959, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SEGUNDA
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que el ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, fue demandado por la ciudadana: FANNY VERA MARCHAN, por la Acción de LIQUIDACIÓN, DISOLUCIÓN O PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES habida entre dichos ciudadanos durante el tiempo que duró su unión matrimonial, escrito liberal éste que fue admitido el día 24 de febrero de 2012; y el demandado se dio por citado de manera tácita en fecha 24 de abril de 2012, y en la oportunidad de oponerse a la partición, alegó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR.- Concluido el proceso, la citada Acción fue declarada CON LUGAR con expresa CONDENATORIA EN COSTAS, lo cual se evidencia de la SENTENCIA dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, la cual corre inserta en este expediente a los folios 128 al 139 del Cuaderno Principal, y firme como quedó, el tribunal de la causa decretó su ejecución y ordenó el nombramiento de partidores, para determinar la cuota parte que a cada una de las partes corresponde. Y así, la PARTICIÓN en referencia quedó establecida en los términos indicados en los Informes respectivos, en razón de lo cual, la demandante hizo saber al Tribunal su disposición de pagar la cuota parte que corresponde a su ex-consorte, para evitar la subasta.

Ahora bien, con motivo de la demanda que por Acción de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana: FANNY VERA MARCHAN, identificada en autos, contra el ciudadano: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, igualmente identificado en autos; por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.464.400,44), derivada de las actuaciones judiciales de su apoderados judiciales, y demás gastos erogados por su persona; consistentes en: Estudio del caso; agotamiento de la vía extrajudicial o amistosa y finalmente, preparación, envío de telegramas con acuse de recibo, en fechas 1° y 13 febrero de 2012; redacción del libelo de la demanda y asistencia judicial para la presentación del mismo, en fecha 17 de febrero de 2.012; escritura de Poder Apud-Acta y asistencia judicial para ello, realizada el día 08 de marzo de 2.012; diligencia otorgada el día 16 de abril de 2.012, por la cual se solicitó la citación del demandado por carteles, previo los trámites o actividades necesarios para agotar la citación personal, estudio y elaboración de escrito motivado, en virtud de la oposición de la Cuestión Previa planteada por el demandado, efectuada el día 31 de mayo de 2.012; estudio y preparación de escrito Promoción de Pruebas presentado el 24 de octubre de 2.012; diligencia suscrita el día 1° de noviembre de 2.012, por la cual solicitó Embargo de las Prestaciones Sociales del demandado; asistencia a la evacuación de INSPECCIÓN OCULAR, practicada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2013, en una PARCELA DE TERRENO distinguida con las siglas N-43 y las bienhechurías en ella edificadas, consistentes en dos (02) casas en construcción, ubicada en la Segunda Etapa de la urbanización “Bello Campo”, del sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas; diligencia de 15 de mayo de 2.013, por la cual se solicitó el Embargo de las Prestaciones Sociales del demandado en PDVSA; diligencia estampada por antes llamado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas delos Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de junio de 2013, con la finalidad de solicitar se fijara oportunidad para la ejecutar medida de EMBARGO PREVENTIVO en el ESEM de PDVSA; asistencia a la ejecución de EMBARGO PREVENTIVO, practicada por el mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el día 14 de junio de 2013, en el ESEM de PDVSA en esta ciudad; diligencia realizada el 09 de agosto de 2.013, por la cual se solicitó la ratificación de la orden de embargo de las Prestaciones sociales del demandado, dirigida a PDVSA; diligencia con otro sí, fechada 06 de noviembre de 2.013, por la cual, entre otros, se solicitó copias fotostáticas certificadas de este expediente; diligencia datada 20 de marzo de 2.014, por la cual se solicitó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, por haberse completado la actividad probatoria; diligencia consignada el día 21 de abril de 2.014, mediante la cual se indicó la dirección de la Apoderada del demandado; estudio y preparación de escrito contentivo de Observaciones a los Informes presentado por la parte accionada, realizado el día 15 de julio de 2.014; diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2.014, solicitando la notificación de la Sentencia Definitiva a las partes; diligencia datada 07 de enero de 2.015, por la cual se solicitó la ejecución de la sentencia; asistencia al Acto de Nombramiento de Expertos en la sede del Tribunal de la Causa el día 27 de enero de 2.015; diligencias otorgada en fechas 06 de febrero y de 03 de marzo de 2.015, solicitando copias simples y certificadas de actuaciones contenidas en el expediente; diligencia suscrita el 27 de octubre de 2.015, por la cual se solicitó se decretara la conclusión de la partición; diligencia fechada 05 de noviembre de 2.015, mediante la cual se ratificó el contenido de la diligencia anterior; diligencia otorgada el día 26 de noviembre de 2.015, mediante la cual se manifestó al Tribunal la intención de la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, de entregar a su ex-esposo la parte que le corresponde de la comunidad conyugal objeto de juicio, para obtener la adjudicación de un bien inmueble; diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2015, por la cual se pidió prórroga al Tribunal para la consignación de la cuota parte de la comunidad conyugal ofrecida previamente; redacción y consignación del escrito contentivo de la intimación de costos y costas procesales; pago de Copia Certificada distinguida “B” que aparece inserta a los folios 14 al 17, con la finalidad de demostrar la propiedad de la PARCELA DE TERRENO N-43, que forma parte de la Segunda Etapa de la urbanización “Bello Campo”, del sitio Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2.009, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 11; pago efectuado a la experta fotógrafo: CARMEN EDITH TILLERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.198.271, en virtud de su asistencia a la INSPECCIÓN OCULAR, practicada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2013, en la mencionada PARCELA DE TERRENO y por la posterior consignación que realizó mediante diligencia fechada 06 de febrero de 2013, de veinticinco (25) muestras fotográficas; los honorarios pagados al Experto JOSÉ LUIS PALOMO, quien efectuó el justiprecio real de los bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL en referencia, y al Partidor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ URBANEJA, quien realizó la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL objeto de juicio.

Admitida la demanda mediante auto datado 08 de enero de 2016 (folios 6 al 7), conforme a las previsiones contenidas en los artículos 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del demandado, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados desde su intimación ejerciera el derecho de oponerse a ello; pero no pudo lograrse la citación personal del demandado, tal como lo expresó el Ciudadano Alguacil REINALDO JAVIER SÁNCHEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2016 (folios 11 al 12); y a solicitud de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 14, este Tribunal por auto fechado 04 de abril de 2016 (folio 15) acordó librar cartel de citación al ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en presente juicio.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de mayo de 2016, por la cual consignó sendos Carteles de Citación librados al intimado: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, publicados en fechas: 28 de abril y 02 de mayo de 2016, en las páginas 16 y 4 de los medios de comunicación escritos denominados: “LA PRENSA DE MONAGAS” y “EL PERIÓDICO” (folios 18 al 20), los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.

Al folio 22, la ciudadana: DIANDRA PECK, Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que el día lunes 16 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde. se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Conjunto Residencial Melany Josefina, Local N° 5 (entre los establecimientos comerciales denominados: REFIEQUIPOS y RST Servicios), de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, con el propósito de fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según lo ordenado por este Juzgado.

Ante la incomparecencia del demandado, previa solicitud de la actora mediante diligencia inserta al folio 23, este Juzgado por auto datado 06 de julio de 2016, (folio 24), nombró Defensor ad Litem, recayendo tal designación en la persona del ciudadano: JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.

En fecha 19 de julio de 2016, el nombrado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, aceptó el cargo de Defensor de Oficio del demandado FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, y prestó el juramento de ley ante el Juez Abg. ARTURO LUCES TINEO y la Secretaria Accidental LUZ YÉNDEZ (folio 28).

Mediante auto datado 22 de noviembre de 2016, la Abogado MARY VÍVENES, se avocó al conocimiento de esta causa por haber sido nombrada Jueza Accidental del mismo (folio31), ello, previa solicitud realizada por la actora.

Cumplidos los trámites de la citación del Defensor Ad-Litem, mediante escrito fechado 02 de febrero de 2017 (folio 38), éste se OPUSO oportuna y formalmente a la intimación objeto de este juicio; en razón de lo cual, quedó abierta la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Y así, dentro del expresado lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

TERCERA
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA ACTORA

Con la finalidad de demostrar la existencia de la acreencia objeto de intimación, la actora ofreció los medios de prueba que a continuación de indican:
A.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual es acogido en lo que se refiere a la apreciación de toda prueba traída a los autos por las partes, cuya finalidad última es encontrar la verdad verdadera. Y así se decide.

B.- DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY: En el caso que nos ocupa, quien juzga considera que es innecesario hacer uso de las mismas. Y así se decide.

C.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
a.- Redacción del libelo de la demanda y asistencia judicial para la presentación del mismo, en fecha 17 de febrero de 2.012 (folios 1 al 2); estimada esta actuación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la cual queda firme por no haber sido objetada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
b.- Escritura de Poder Apud-Acta, realizada el 08 de marzo de 2.012 (folio 22); apreciada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
c.- Diligencia otorgada el 16 de abril de 2.012, solicitando la citación del demandado por carteles (folio 25), valorada en QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), la cual queda firme por no haber sido refutada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
d.- Elaboración de escrito de Oposición a Cuestión Previa planteada por la parte demandada, datado 31 de mayo de 2.012 (folio 37), tasada por la actora en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la cual se mantiene firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
e.- Escrito Promoción de Pruebas presentado el 24 de octubre de 2.012 (folios 60 al 61); valorado este trabajo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), precio éste que se mantiene firme por no haber sido rebatido de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
f.- Diligencia datada 1° de noviembre de 2.012, por la cual se solicitó Embargo de las Prestaciones Sociales del demandado (folio 65), estimada esta actuación en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
g.- Asistencia a la evacuación de INSPECCIÓN OCULAR, practicada por este Juzgado el día 04 de febrero de 2013, en una PARCELA DE TERRENO distinguida N-43 y las bienhechurías en ella edificadas, ubicada en la Segunda Etapa de la urbanización “Bello Campo”, del sitio Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas (folios 75 al 77), estimada esta labor en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando firme por no haber sido refutada por el demandado. Y así se decide.
h.- Diligencia de 15 de mayo de 2.013, por la cual se solicitó el Embargo de las Prestaciones Sociales del demandado en PDVSA (folio 91) estimada esta actuación en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido contradicha por el demandado. Y así se decide.
i.- Diligencia estampada por ante el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas delos Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el 03 de junio de 2013, solicitando se fijara oportunidad para ejecutar medida de EMBARGO PREVENTIVO en el ESEM de PDVSA (folio 3 del Cuaderno de Medidas), apreciada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), la cual queda firme por no haber sido refutada por el demandado. Y así se decide.
j.- Asistencia a la ejecución de EMBARGO PREVENTIVO, practicada por el mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el día 14 de junio de 2013, en el ESEM de PDVSA en esta ciudad (folio 6 del Cuaderno de Medidas), estimada esta actuación en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada por el demandado. Y así se decide.
k.- Diligencia efectuada el 09 de agosto de 2.013, solicitando la ratificación de la orden de embargo de las Prestaciones sociales del demandado, dirigida a PDVSA (folio 93), estimada esta actuación en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), quedando firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
l.- Diligencia con otrosí, fechada 06 de noviembre de 2.013, solicitando copias fotostáticas certificadas del expediente, entre otros (folio 100), valorada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
m.- Diligencia datada 20 de marzo de 2.014, por la cual se solicitó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes (folio 110), valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido refutada de ninguna manera por el demandado. Y así se decide.
n.- Diligencia consignada el día 21 de abril de 2.014, mediante la cual indicó la dirección de la Apoderada del demandado (folio 113), estimada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada por el demandado. Y así se decide.
ñ.- Escrito de Observaciones a los Informes presentado el día 15 de julio de 2.014 (folio 126), tasado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), queda firme ese precio por no haber sido impugnado de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
o.- Diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2.014, solicitando la notificación de la Sentencia Definitiva (folio 140), estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido objetada por el demandado. Y así se decide.
p.- Diligencia datada 07 de enero de 2.015, pidiendo ejecución de la sentencia (folio 141) estimada esta actuación en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), quedando firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
q.- Asistencia al Acto de Nombramiento de Expertos, el día 27 de enero de 2.015 (folio 144), apreciada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando firme a falta de oposición del accionado. Y así se decide.
r.- Diligencia fechada 06 de febrero de 2.015, solicitando copia de actuaciones del expediente (folio 145), tasada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido refutada por el demandado. Y así se decide.
s.- Diligencia consignada el día 03 de marzo de 2.015, por la cual se solicitó Copia Fotostática Certificada de actuaciones contenidas en el expediente (folio 146), estimada esta actuación en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
t.- Diligencia suscrita el 27 de octubre de 2.015, solicitando se decretara la conclusión de la partición (folio 177), por el precio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando firme por falta de impugnación. Y así se decide.
u.- Diligencia fechada 05 de noviembre de 2.015, mediante la cual se ratificó el contenido de la diligencia anterior (folio 179), por el importe de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando firme por falta de impugnación. Y así se decide.
v.- Diligencia estampada el día 26 de noviembre de 2.015, por la cual se manifestó al Tribunal la intención de mi representada de obtener la adjudicación de un bien, previo pago de su parte al intimado (folio 181), por el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando firme por falta de objeción. Y así se decide.
w.- Diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2015, por la cual se pidió prórroga al Tribunal para la consignación de la cuota parte de la comunidad conyugal ofrecida previamente (folio 183), por el coste de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando firme por falta de impugnación. Y así se decide.
x.- Redacción y consignación del escrito contentivo de la intimación de costos y costas procesales, estimada esta actuación en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), la cual queda firme por no haber sido impugnada de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
y.- INFORME inserto a los folios 157 al 154 de la Causa Principal, presentado por el Experto JOSÉ LUIS PALOMO, quien efectuó el justiprecio real de los bienes que componen la COMUNIDAD CONYUGAL de marras, cuya estimación alcanzó a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.648.008,97); el cual merece pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado de modo alguno por la contraparte, siendo por ello, una prueba legal, útil y pertinente para determinar el límite máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado para la fijación y/o estimación de las costas y costos procesales intimados en este procedimiento judicial, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
z.- TELEGRAMAS con acuse de recibo, remitidos al intimado en fechas 1° y 13 febrero de 2012 (folios 154 al 157 de la Causa Principal), marcados “E-1” y “E-2”. Estas documentales gozan de pleno vigor probatorio porque no fueron impugnadas de modo alguno por el demandado, y con ellos se probó el agotamiento de la vía extrajudicial o amistosa, la contumacia alegada por la demandante, así como el importe de dicha actividad: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y así se decide.
z.a.- RECIBO expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, por concepto de pago de COPIA CERTIFICADA del documento distinguido “B”, inserto a los folios 14 al 17, del cual se evidencia el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por tal concepto; gozando de pleno vigor probatorio, por no haber sido impugnado por el accionado. Y así se decide.
z.b.- RECIBO marcado “X”, expedido por la experta fotógrafo: CARMEN EDITH TILLERO GIL, identificada en autos, por su asistencia la INSPECCIÓN OCULAR, practicada en fecha 04 de febrero de 2013 (folios 75 al 77); y por la posterior consignación de veinticinco (25) muestras fotográficas (folios 78 al 87) realizada mediante diligencia fechada 06 de febrero de 2013, con el cual queda comprobado el pago de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por tales actuaciones, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
z.c.- RECIBO otorgado por el Experto JOSÉ LUIS PALOMO, contenido en la diligencia que suscribió en fecha 15 de diciembre de 2015, inserta al folio 184, del cual se evidencia que la actora pagó el cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.400,44), a consecuencia de la contumacia del intimado; con el cual se prueba el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 191.200,22), por ese concepto, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
z.d.- RECIBO otorgado por el Partidor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ URBANEJA, contenido en la diligencia que suscribió el día 15 de diciembre de 2015, inserta al folio 185, con el cual queda demostrado que mi representada pagó el cincuenta por ciento (50%) de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.400,44), a consecuencia de la contumacia del intimado con el cual queda comprobado el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 191.200,22), por ese concepto, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por el demandado. Y así se decide.
z.e.- CONSTANCIA expedida por el COLEGIO DE ABOGADOS del ESTADO MONAGAS en fecha 26 de abril de 2016, CARNET expedido por el INPREABOGADO, y COPIA CERTIFICADA del TÍTULO de ABOGADO de la ciudadana CRISEIDA VALLENILLLA, signados signada “S”, “S-1” y “S-2”; aprecia esta Sentenciadora que tales documentales son idóneas para demostrar su experiencia profesional de más de treinta y siete (37) años en el ejercicio del derecho, y las consecuencias que de ello se derivan.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

El Defensor Ad-Litem del ciudadano FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, manifestó y demostró que le resultó imposible comunicarse con su defendido, con los telegramas que a través del Instituto Postal Telegráfico le envió, y sus correspondientes acuses de recibo, datados 21, 25, 26 y 29 de julio de 2016, tal como consta de los documentos que anexó en cuatro (04) folios útiles marcados “W”, “X”, “Y” y “Z”, al escrito de promoción de pruebas presentado por ante este juzgado en fecha 24 de febrero de 2017; documentales éstas que no fueron objetadas por la actora y a criterio de quien juzga, merecen pleno vigor probatorio; ello, aunado a la sana crítica y a las máximas de experiencia que permiten deducir que efectivamente el demandado perdió interés no sólo en este caso, sino también en la causa principal, en la cual, a pesar de haber intervenido activamente, a la fecha no ha efectuado diligencia alguna para recuperar la suma de dinero que se encuentra disponible a su favor. De tal manera que, la parte demandada nada probó que le favoreciera. Y así se decide.

TERCERA
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

A pesar de la oposición a la intimación planteada por el representante legal del intimada, no trajo a los autos prueba alguna que le liberara del pago del obligación intimada, tal como se ha expresado en el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Carga de la Prueba

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del libelo de demanda, de la oposición al decreto de intimación y de las pruebas existentes en autos, le permiten concluir que la parte actora debía demostrar la existencia de la obligación intimada, mientras que el demandado debía demostrar la liberación o el pago de la misma.

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
De la cuantía

Quien aquí juzga, se ha acogido al criterio que pacíficamente se ha reiterado en nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a la cuantía que habrá de tomar en cuenta a todos los efectos derivados de la sentencia del juicio primario, es la misma que se determinó a lo efectos de la partición, ya que la misma proviene del trabajo realizado por expertos, con el control legal que a las partes les corresponde ejercer durante el proceso. Y así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora estima conveniente ilustrar esta decisión; así tenemos que teniendo en cuenta el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.
Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de, se insiste, expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, el plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.
Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Aníbal Rueda, el cual estableció:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”.


Por lo que atañe al argumento según el cual, se hace oposición a la estimación de la demanda; vale acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el valor dado a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el Partidor que resulte designado de conformidad con la ley, esto como consecuencia de cualquier desacuerdo que pueda existir entre las partes. Dichas actividades pueden consistir en peritajes, experticias avalúos, levantamientos topográficos, entre otras que revistan su requerimiento a los efectos de la precisión del valor real de cada bien integrante de la masa patrimonial común. En consecuencia, se desestima el razonamiento in examine como motivo valido para la oposición formulada. ASÍ SE DECLARA.


Conforme a los fundamentos anteriormente explanados, se tiene como no estimable la impugnación u oposición formulada por la parte demandada a la estimación hecha por el actor, pues, se reitera, tales argumentos se refieren al asunto de mérito de la controversia y a valoraciones que han de ser efectivamente cuantificadas por el Partidor que sea designado en el desarrollo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En los términos expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguidas este tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos:

CONCLUSIÓN

Ahora bien, en autos la actora logró demostrar que efectivamente el demandado FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, quedó condenado al pago de costas y costos procesales, lo cual se evidencia de la SENTENCIA dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2014, la cual corre inserta en este expediente a los folios 128 al 139 del Cuaderno Principal, así como del cúmulo probatorio antes especificado y analizado, como también quedó demostrada la cuantía real de los bienes que componen la COMUNIDAD CONYUGAL objeto de juicio, cuya estimación alcanzó a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.648.008,97); a la cual la actora le aplicó un porcentaje que apenas excede del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) para la ESTIMACIÓN DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, siendo por tanto una discreta suma de dinero, la que por esta acción se intima, ya que la ley le permite un límite máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado para la fijación y/o estimación de las mismas, tal como se prevé en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que dicha estimación se conserva la misma cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.464.450,00), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 9.763), conforme a su valía en la fecha en que e interpuso la demanda.- Y así se decide.

En virtud del análisis supra realizado, la presente Acción de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana: FANNY VERA MARCHAN, identificada en autos, contra el ciudadano: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, igualmente identificado en autos, debe prosperar. Y así se decide.-


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1354 y 1592 del Código Civil 12, 506 y 529 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de INTIMACIÓN DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES, incoada por la ciudadana FANNY VERA MARCHAN, contra el ciudadano: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano: FRANKYS RAFAEL LUCAS COA, a pagar la cantidad intimada por este Tribunal, la cual alcanza a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.464.400,44), por los conceptos siguientes:

1º) UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.059.000,00), que es la suma líquida adeuda por las actuaciones profesionales especificadas en el Capítulo II del libelo de demanda y en el cuerpo de esta sentencia;
2º) CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 405.400,44), que es la cantidad líquida adeudada derivada de los gastos efectuados por la demandante en este procedimiento judicial, ante la contumacia observada por el intimado, tal como se indica en el Capítulo III del libelo, y suficientemente detallados supra.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado la acuerdo, y su monto será el producto de la experticia complementaria del fallo que oportunamente se realizará.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación

Abg. MARY ROSA VÍVENES VÍVENES
JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

EXP/32.728
MRVV/ACA/fgum.-