REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Exp. 34.025
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA AMALIA MARCANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.663, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKIS FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.872, de este domicilio.
DEMANDADA: IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.578 y de este domicilio.
INTERDICCION
ASUNTO: NUEVA DESIGNACION DE TUTOR PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.016, por la ciudadana ROSA AMALIA MARCANO SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio NORKIS FERNANDEZ RUIZ, ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermana ciudadana: IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, también identificada, en virtud de que la misma presenta RETRASO MENTAL MODERADO CON SINTOMA PSICOTICOS COMPENSADO, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, situación que le ha ocasionado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velas por ellos, ni defenderlos. Su estado físico y mental es tal que a pesar del tratamiento de de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, siendo su ultimo diagnostico: RETRASO MENTAL CON SINTOMAS PSICOTICOS COMPENSADO, PERSONALIDAD DEPENDIENTE, CEFALEA MIGRAÑOSA, lo cual se demuestra de informes médico psiquiátrico que anexa marcado “A” y “B”, haciendo permanecer su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requiere su participación. La demanda interpuesta fue admitida el día 23 de Mayo de 2.016.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
Por auto de fecha 16 de Abril del 2.013, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 23 de Abril del 2.013, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente.
E igualmente en fecha 23 de Mayo de 2016, se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: OSWALDO DE JESUS MARTINEZ, LUISA IRENE MARCANO RAMIREZ y ZENAIDA DEL VALLE BETHERMI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.2.642.116, 8.980.537 y 4.363.215, respectivamente, de este domicilio, todos en su condición de familiares de la entredicha, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día Jueves dieciséis (16) de Junio del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos OSWALDO DE JESUS MARTINEZ, LUISA IRENE MARCANO RAMIREZ y ZENAIDA DEL VALLE BETHERMI ROJAS, quienes rindieron sus declaraciones.
-II-
Ahora bien, oídas las declaraciones de tres (3) de los testigos, ciudadanos: OSWALDO DE JESUS MARTINEZ, LUISA IRENE MARCANO RAMIREZ y ZENAIDA DEL VALLE BETHERMI ROJAS, y del interrogatorio realizado a la entredicha IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hizo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada, situación que consta en la Partida de Nacimiento, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado retraso mental con síntomas psicóticos compensado, personalidad dependiente, cefalea migrañosa, para realizar sus actividades diarias presentada por la ciudadana IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, fue constatado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.016, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada manifiesta a las preguntas realizadas que es soltera, no tiene hijos, de 46 años de edad, manifiesta que su hermana ROSA MARCANO SUAREZ y su hermano ISMAEL MARCANO, se encargan de comprarle las medicinas, atenderla, llevarla a sus consultas médicas, así como gestionar ante las instituciones públicas y privadas lo relativo a los medicamentos y demás acciones tendientes a mejorar su estado de salud.
Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de los Médicos Psiquiatra, Dra. MARIA A. CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.530, MPPS: 101, CMM: 3546 y el Dr. JESUS ACOSTA, N° V-9.298.620, e inscrito en MPPS: 66-911; Rif N° V-09298620-5, con los cuales se acompañó la presente solicitud, al igual que los informes medico-psiquiátrico presentado por los médicos MARIA ALEJANDRA VILLEGAS R. y TOMAS JOSE GONZALEZ MATA, adscritos al Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beaperthuy, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como del interrogatorio realizado a la entredicha y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente que es una persona con antecedes de enfermedad mental de evolución crónica, con poca capacidad de abstracción, emocionalmente lábil, personalidad dependiente y conductas regresivas ante situaciones estresantes, con tratamiento permanente, supervisión familiar y orientación en métodos conductuales para llevar a cabo la vida diaria, así como condiciones que le permitan estar en un ambiente seguro para mantener su indemnidad psicológica y emocional, evidenciándose la incapacidad de la ciudadana IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.578, se designó como Tutor Provisional al ciudadano: YSMAEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8. 451.301, y de este domicilio. A quien el Tribunal ordenó notificar, librándose la respectiva boleta.
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano: YSMAEL JOSE MARCANO SUAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORKIS FERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.872, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de aceptar el cargo de Tutor Provisional, en virtud de que en la actualidad está residenciado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y la entredicha siempre ha pernotado y ha estado al cuido y protección de su otra hermana, ciudadana ROSA AMELIA MARCANO SUAREZ, tal como consta de la inspección practicada por el Tribunal, cursante a los autos a los folios 24 al 25, del presente expediente, por tal razón solicita sea nombrada como tutora provisional a su prenombrada hermana.
-III-
Este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; modifica la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016, y en tal sentido y a tal efecto, se nombra Tutora Provisional de la prenombrada IRENE DEL VALLE MARCANO SUAREZ a su hermana ROSA AMALIA MARCANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.363.663 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 34.025
MRVV/AC/tula.-