REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
206º y 158º
EXP: 34.182
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA LEZAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.957.561, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEICIMAR PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.408 y de este domicilio.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.924.634, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).
ASUNTO: INADMISIBILIDAD.
Por recibida la demandada presentada por la ciudadana MAYRA JOSEFINA LEZAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.957.561, y de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana DEICIMAR PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.408 y de este domicilio, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN) contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”;
Nuestro Código de Comercio Venezolano, establece en sus artículos:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Esta Juzgadora constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su escrito libelar, donde demanda a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, plenamente identificada, el instrumento cambiario consignado en el mismo, no cumple con lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que no existe en el instrumento cambiario la firma del que gira la letra (librador), todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentó la ciudadana MAYRA JOSEFINA LEZAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.957.561, y de este domicilio, CONTRA la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.924.634, y de este domicilio, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y DIARICESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 34.182
Eleczo....