REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de marzo 2017

206º y 158º

Demandante: Henrry Rafael Torres Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.983.201, y de este domicilio.

Apoderado judicial: María Antonieta Aparicio G, INPREABOGADO Nº 10.383, según consta de poder apud acta cursante al folio 12 del presente expediente.

Demandada: Yolis Elena Quilarquez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.454.619, domiciliada en la Calle Junín. Nº 160, Barrio El Rincón de la Población de Caripito, del estado Monagas.

Defensor Judicial: Ramón A. Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO Nº 220.289, de este domicilio.

Acción deducida: Divorcio ordinario 185-2º

Expediente Nº 15.417

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de octubre del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 20 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 14-10-2015.

En fecha 01 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal, la ciudadana, Maruan Pino, en su carácter de Alguacil temporal designada de este Tribunal, dejando constancia que el 25 de febrero del mismo año se recibió la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscalia Veintidós del Ministerio Del Poder Público.

En fecha 20 de abril del año 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, y no se pudo lograr una reconciliación, la parte demandante ciudadano Henrry Rafael Torres Martínez, representado por el abogado María A. Aparicio G., expresó la voluntad de seguir con la presente demanda de divorcio incoada, las partes quedaron emplazadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 29 de junio del año 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia nuevamente de que la parte demandada en la presente causa no compareció ante este Tribunal, ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación alguna y la parte actora insistió en seguir con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazado para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de julio del año 2016, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, mientras que la parte demandante insiste con la demanda de divorcio, el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.

En fecha 18 de julio del año 2016, comparece por ante el Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, Maria Antonieta Aparicio Gascon, INPREABOGADO Nº 10.383, donde consignó escrito de prueba, este Tribunal de fecha 08 de agosto del mismo año, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de agosto del año 2016, siendo el día y hora fijados para que los testigos promovidos por la parte actora del presente juicio rindieran su declaración, no comparecieron.

En fecha 28 de septiembre del año 2016, se llevó a cabo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo, donde compareció el ciudadano, José Luís Bello Malpica, rindiendo su declaración; en la misma fecha se dejó constancia de que los testigos promovido por la parte actora, Yeckson Enrique Campos González y Jesús Ramón Martínez no comparecieron al acto.

En fecha 14 de octubre del año 2016, siendo el día fijado para la presentación de testigos de la parte actora, el ciudadano Jesús Ramón Martínez, compareció ante este Tribunal rindiendo su declaración, y el ciudadano Yeckson Enrique Campos, no compareció.

En fecha 27 de octubre del año 2016, vencido el lapso de evacuación en el presente juicio, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presente informes correspondientes.

En fecha 21 de noviembre del año 2016, vencido el lapso para la presentación de informes, sin haber sido presentado por las partes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega el actor que contrajo matrimonio con la ciudadana Yolis Elena Quilarquez, por ante la Registradora Civil encargada del municipio Bolívar del estado Monagas, el día 01 de noviembre 2010, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio El Rincón de la población de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas, donde vivieron por cierto tiempo en paz y armonía, hasta que su cónyuge empezó a dar muestras de desafecto no cumpliendo con su obligaciones conyugales, hasta que en fecha 20 de mayo 2010 decidió separarse del hogar común, sin que hasta la fecha haya vuelto al hogar; por lo que demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, causal 2ª del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario como causal de divorcio a que se refiere el artículo 185 del código civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de uno de los cónyuges, de los deberes de protección de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos elementos; uno material que es el alejamiento o la ausencia y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERA:

La parte demandante solo promovió el merito favorable de los autos y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara.

SEGUNDA:

De las testimoniales de los ciudadanos José Luís Bello Malpica y Jesús Ramón Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.977.918 y V-6.620.631 respectivamente, cursante a los folios 44, 45 y 50, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Henrry Rafael Torres Bolívar y Yolis Elena Quilarquez Cedeño, que tenían su domicilio conyugal en la Calle Junín del Rincón de Caripito, que no tenían hijos, ni habían fomentado bienes y que la ciudadana Yolis Elena Quilarquez Cedeño, había abandonado el hogar que compartía junto al ciudadano Henrry Rafael Torres Bolívar, en el año 2014, sin que haya habido reconciliación alguna y siendo que éstas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Henrry Rafael Torres Bolívar y Yolis Elena Quilarquez Cedeño y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Henrry Rafael Torres Martínez y Yolis Elena Quilarquez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.983.201 y V-8.454.619 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 121 del año 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar, estado Monagas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días de marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma












Expediente Nº 15.417
Abg. GP/Tatiana C.