REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de marzo 2017
206º y 158º
Que las partes en el presente juicio son:
Demandante: María Nicolasa Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.213, de este domicilio.
Apoderado judicial: Gloria Isabel Castellanos Trujillo, INPREABOGADO número 159.567, según consta de poder apud acta cursante al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Gregorio José Morao Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.820, de este domicilio.
Defensor judicial: David Enrique Arostegui Rodríguez, INPREABOGADO Nº 201.738, de este domicilio.
Acción Deducida: Divorcio 185-1º
Expediente Nº 15.488
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 29 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio del año 2015, comparece por ante el Tribunal el ciudadano alguacil del mismo y deja constancia que en fecha 05 de mayo de 2015 se recibió en la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público boleta de notificación la cual fue debidamente firmada.
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado David Arostegui, INPREABOGADO N° 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de marzo 2016.
En fecha 01 de abril del año 2016, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación al Defensor Judicial de la parte demandada, quedando citado él mismo el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio del año 2016, estando presente la demandante, ciudadana María Osuna, su apoderada judicial abogado Gloria Castellano, asimismo se dejó constancia de la comparencia del abogado David Arostegui en su condición de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que no se pudo lograr la reconciliación entre las partes, manifestando además la parte actora su voluntad de continuar con la demanda de divorcio y emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 16 de septiembre 2016, estando presentes la demandante, su apoderado judicial el defensor judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no hubo reconciliación, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, comparece por ante este juzgado el abogado David Arostegui, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de la contestación de la demanda, con la cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en su escrito de demanda.
En fecha 06 de octubre del año 2016, se comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre del año 2016, oportunidad para la declaración de los testigos, donde comparecieron los ciudadanos, Tito Moreisi Bolívar Salazar y Rafael Rojas, y la ciudadana Yohanna Mercedes Rodríguez Velásquez, no compareció a rendir su declaración.
En fecha 07 de noviembre del 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana, Yohanna Rodríguez Velásquez, rindiendo su declaración como testigo en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre del 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 24 de enero del 2017, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso par decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Gregorio José Morao Vargas, el 24 de octubre de 1978, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del municipio Maturín, estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la calle Principal, casa 11, sector Morichal, Parroquia Los Godos, Maturín, estado Monagas, que durante los primeros años vivieron en armonía, respeto y comprensión, pero que a los pocos años de convivencia se presentaron ciertas desavenencias entre ellos, separándose de hecho el 20 de enero de 1985 sin que haya habido reconciliación que de dicha unión procrearon dos hijos ya mayores de edad que tienen por nombres María Del Valle y Luís José Morao Osuna. Que en virtud de ello demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 1º del Código Civil.
La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
PRIMERA:
De las testimoniales de los ciudadanos Tito Moreisi Bolívar Salazar, Rafael Rojas y Yohanna Mercedes Rodríguez Velásquez y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.272.076, V-4.618.669 y V-14.940.077 respectivamente, cursante a los folios 65,66 y 70, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocen a la ciudadana María Nicolasa Osuna, desde mas de veinte años, que el ciudadano Gregorio José Morao no vive en casa de la ciudadana antes mencionada desde hace bastante tiempo, que abandonó la casa por infidelidad ; declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandado, no así su culpabilidad en relación a la causal primera del artículo 185 del Código Civil que alega la parte demandante y se establece.
Ahora bien, por cuanto la demandante de autos demanda el adulterio, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:
Según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta sentenciador que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con testimonios referenciales sobre una supuesta infidelidad afirmada por una parte, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y conciente, por lo que por lo que este Tribunal considera que no se demostró la causal alegada y así se establece.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció por las pruebas aportadas por la parte demandante, que entre los cónyuges no existe afecto ni cohabitación entre ellos, que efectivamente hubo un desprendimiento del hogar común por parte del demandado, y que ante tal situación, quien ésta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil.
Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a
saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo quien aquí dicta sentencia bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar el divorcio y así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos María Nicolasa Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.213 y Gregorio José Morao Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.820, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 64, folio 202-204, libro 5, tomo 1, año 1978, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del municipio Maturín, estado Monagas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días de marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.488
Abg. GP/Tatiana C.
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