REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Marzo de 2.017
206° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.883.200 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, JOSE LUIS HADEED GUEVARA, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.873, 110.518, 99.085, 104.341 y 15.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.815.775 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.967.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

EXP. N° 15.267

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS HADEED G., en la cual manifestó que en fecha 11/11/2.013, firmó por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, una Opción Compra Venta la cual acompañó marcada “A”, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el segundo piso del Edificio N° 20, que forma parte de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Los Pájaros, ubicado en la Avenida 01 del Sector Los Guaritos, Municipio Maturín, Distrito Maturín del estado Monagas, acordándose como precio de la venta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), de los cuales la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) fue pagada al momento de la autenticación del documento de Opción Compra Venta, según se evidencia de cheque personal que acompañó marcado “B”. Y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), sería pagada al momento de protocolizar el documento de Compra- Venta por ante la Oficina de Registro Correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la Adquisición de Vivienda Principal. Explicó que el día 10 de Abril del año 2.014, recibió una llamada del Banco de Venezuela a través de la cual le notificaron que el crédito hipotecario con recursos propios del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que solicitó para la adquisición de vivienda principal le fue aprobado, quedando citado para el día 14/04/2.014, en el Registro respectivo, para la protocolización del documento de Compra- Venta. Siendo el caso que la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, también fue citada para la misma fecha pero no se presentó; manifestándole que no firmaría el documento definitivo de Compra Venta, por considerar que la Opción de Compra Venta estaba vencida en su lapso. Por los razonamientos antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, y en los artículos 1 al 5 de la Resolución emanada del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, contenida en la Gaceta Oficial N° 40.115, publicada en fecha 21/02/2.013, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Darle cumplimiento al Contrato de Opción Compra Venta, y por consiguiente realizar a su favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del contrato. Y 2) Pagar las costas y costos que se causen en el juicio. Acompañó igualmente a su escrito copia de cheque de gerencia N° 00002133 marcado “C”, y copia de documento de Compra Venta con Hipoteca marcado “D”. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida innominada de ocupación y posesión del inmueble; y estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/04/2.014, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se acordaron las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 11/06/2.014 comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por no haber encontrado a la demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29/01/2.015, comparece la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO y otorga poder Apud Acta al Abogado ANDRES MARCANO.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda de Opción de Compra Venta.
- Aceptó como cierto que su representada suscribió el contrato de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria, pero que la parte demandante no dio cumplimiento al mismo en lo que respecta a la forma de pago, pues no hizo efectivo el último pago establecido en el contrato, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), subsumiéndose en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil al no ejecutar su obligación, y dándole aplicabilidad al artículo 1.264 del mismo código.
- Impugnó el valor de la demanda indicando que el monto por el cual se contrató la Opción de Compra Venta del inmueble fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 650.000,oo) y que el pago recibido fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ya que el último pago nunca lo realizó. En consecuencia, mal puede demandar por una suma que nunca cumplió.
- Indicó haber hablado con la hoy demandante, informándole que en el mes de marzo se culminaba el contrato, y posteriormente la citó en la Notaria para finiquitar el contrato porque no lo había cumplido, pero ella no le dijo nada, razón por la cual en fechas 17 de marzo y 15 de abril de 2.014, procedió a enviarle telegramas a través de la empresa IPOSTEL, loa cuales acompañó marcados “B” y “C”.
- Reconvino a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
- Consignó Cheque de Gerencia marcado “D”, a los fines de rembolsar a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
- Acompañó también inspección judicial marcada “E”.

Admitida como fue la reconvención, en fecha 03/06/2.015 la representación judicial de la actora- reconvenida procedió a dar contestación a la misma:
- Admitiendo entre otras cosas, que ciertamente el contrato de Opción de Compra Venta fue celebrado en las circunstancias señalados por la demandada y que efectivamente tuvo conocimiento de los telegramas enviados.
- Que la demandada incumplió con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, pues envió los telegramas después de vencido el plazo, no manifestó su interés expreso en disolver el negocio, ni reintegró, en esa oportunidad, la suma de dinero recibida. Por lo que en consecuencia, habiendo culminado el plazo sin haberse cumplido con dicha cláusula, el negocio se mantuvo por un lapso igual al inicial, 120 días adicionales contados a partir del 11/03/2.014, el cual venció el 09/06 del mismo año.
- Que su representada fue notificada de la aprobación del crédito en fecha 09/12/.013, siéndole fijada como fecha de otorgamiento en el registro el 03/02/2.014, sin embargo no fue otorgado en virtud de que el banco no había elaborado el cheque por el saldo de Bs. 350.000,oo a la orden de la vendedora, y como prueba de ello consigna Constancia de Recepción marcada “A”.
- Que una vez subsanada la circunstancia anterior, el documento fue presentado para su registro en fecha 11/04/2.014, fijándose como fecha de otorgamiento el 15/04/2.014, lo que no pudo hacerse porque la vendedora no se presentó, y como prueba de ello consigna Constancia de Recepción marcada “B”.
- Que si bien hubo retardo en el otorgamiento, ello no es imputable a su representada; que no podía la vendedora rescindir unilateralmente el contrato suscrito, y que los recursos para poder protocolizar la venta dependían de un tercero.

Mediante diligencia de fecha 25/06/2.015, la representación judicial de ambas partes solicita la suspensión de la causa por un lapso de 5 días de despacho.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas y de informes.

II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción a Compra. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos LUDMILA DEL CARMEN CORONADO y MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 53, Tomo 221, folios 194 al 198, en fecha 11/11/2.013, sobre el inmueble objeto del juicio.
Dicho documento como se dijo anteriormente, fue reconocido por las partes que lo suscribieron, en consecuencia se tiene como fidedigno y hace plena prueba en cuanto a su contenido, conforme a lo dispuesto en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Documento de compra venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2-C, situado en el segundo piso del Edificio N° 20, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Pájaros, ubicado en la avenida 01 del Sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 1, protocolo primero, tomo uno.
Se trata de una copia de documento público, del cual se desprende la propiedad que con respecto al inmueble en litigio tiene la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO. Y así se decide.
Documento de recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 11/04/2.014, de cuyo contenido se lee entre otras cosas “Número de Trámite: 387.2014.2.236 el día de hoy, siendo las 10:03 a.m. el ciudadano (a) MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Monagas, de estado civil Soltero y teléfono (s) 0424-1333045 con documento de identidad CÉDULA N° V-10.883.200; presentó un Documento cuyas operaciones son: Venta y Hipoteca 1er Grado. Recaudos entregados Documento de identidad, Registro de Vivienda Principal, Oficio (s) y Certificado de Solvencia Municipal. Fecha de otorgamiento MARTES, 15 de Abril de 2014. Resumen del Acto: LUDMILA CORONADO VENDE INMUEBLE A MORAVIA RUIZ Y ESTE A SU VEZ CONSTITUYE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE BANAVIH…”
Promovida dicha documental con el objeto de demostrar la incomparecencia de la ciudadana LUDMILA CORONADO al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro respectiva.
Se trata de un documento emanado de un órgano administrativo que versa sobre una manifestación de voluntad del órgano que la suscribe, por lo que en consecuencia constituye una presunción del hecho en él contenido. Y así se decide.
Documento de Venta de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgado por la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, a la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, C.I. 10.883.200, por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
Cheque de Gerencia en copia simple emitido por el Banco de Venezuela a la orden de la ciudadana LUDMILA CORONADO, en fecha 14/04/2.014, por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
Dichos instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar, además de la aprobación del crédito, que los mismos fueron presentados para la protocolización definitiva de la venta, por ante la Oficina de Registro respectivo.
Se trata de documentos emanados de un tercero, no ratificados en autos; sin embargo este sentenciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de los conocimientos que le da la experiencia común sobre este tipo de contratos, los cuales se acostumbran en las relaciones crediticias ante las entidades bancarias, les concede el valor de presunción. Y valorado conjuntamente con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 11/11/2.013, donde se convino que una parte del precio de la venta sería cancelado a través de crédito bancario, crea en quien decide la convicción de que efectivamente la posible compradora realizó las diligencias tendientes a la obtención del crédito bancario, y así ocurrió la aprobación, en consecuencia le concede pleno valor probatorio a dichas pruebas con fundamento en los razonamientos expuestos. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó se practicara Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de varios particulares.
Constituido el Tribunal en el lugar requerido, dejó constancia entre otras cosas, de que efectivamente aparece que en las fechas 23/01/2.014 y 11/04/2.014, la ciudadana MORAVIA RUIZ presentó documento de venta donde LUDMILA CORONADO le vende un inmueble y constituye a su vez Hipoteca a favor del banco de Venezuela, con fechas de otorgamiento el 03/02/2.014 y 15/04/2.014 respectivamente. Y que como fue anulado el documento se devuelve el original con todos sus recaudos al usuario.
PRUEBA DE INFORME.
Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia N° 610, ubicada en el Centro Comercial Fundemos, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informara sobre varios particulares.
En ese sentido, cursa al folio 184 comunicación emitida por dicha Entidad Bancaria, en la cual señalan: que la ciudadana MORAIVA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.883.200, efectivamente realizó solicitud de Crédito Hipotecario, por un monto de Bs. 350.000,oo, la cual fue aprobada en fecha 09/12/2.013, siendo despachado el documento de compra venta para la adquisición del inmueble en fecha 11/11/2.013. Así mismo informaron que en fecha 30/04/2.014 fue revocada la referida solicitud por haber transcurrido más de 120 días para la protocolización, por lo que tampoco se libró el cheque de gerencia. Y que si el cliente desea continuar con la negociación o la demanda se dicta a favor del comprador, deberá actualizar la documentación financiera y ser evaluado con nuevas condiciones del producto.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL.
Documento de Oferta de Venta autenticado en fecha 11/11/2.013.
Respecto a esta documental el Tribunal emitió valoración anteriormente.
Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden de la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, en fecha 26/01/2.015, por la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Con dicho documento queda evidenciada la disponibilidad de la parte demandada para realizar el reembolso de la cantidad recibida en calidad de arras. Y así se decide.
Dos Avisos de Recibo de Telegramas enviados por la ciudadana LUDMILA CORONADO a la ciudadana MORAVIA E. RUIZ, en fechas 17/03 y 15/04 del año 2.014, a través de la empresa de envíos Ipostel.
Promovidos por la demandada con el objeto de demostrar que informó a la hoy demandante la culminación de la prórroga del contrato. Los cuales fueron aceptados y reconocidos por la contraparte, en consecuencia se les otorga valor probatorio en cuanto a ese hecho en particular. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
- Promovió una Inspección Judicial practicada extra liten por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/08/2.014, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Pájaros, Avenida 01 del sitio denominado Los Guaritos, apartamento N° 2, situado en el segundo piso, Edificio 20 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y en la cual se dejó constancia de que la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CORONADO lo posee conjuntamente con su grupo familiar constituido por su esposo e hijo. Se hicieron además tomas fotográficas del inmueble.
En consecuencia tiene pleno valor probatorio dicha prueba. Y así se decide.
- Así mismo solicitó la práctica de una Inspección Judicial en la sede de Ipostel, ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, para lo cual el Tribunal fijó la oportunidad respectiva, siendo que en fecha 11/11/2.015 comparece la demandada promovente y solicita la suspensión de dicha inspección en virtud de que la contraparte reconoció la prueba de Ipostel.
En consecuencia esta prueba referida específicamente a la Inspección Judicial no tiene valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIAL.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos RONALD EMILIO GONZALEZ, DANNY BEATRIZ MUNDARY DE GONZALEZ, MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ y REINALDO ANTONIO DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.782.247, 12.657.161, 4.717.051 y 13.590.352 respectivamente, los cuales fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LUDMILA CORONADO y MORAVIA RUIZ; constarles que las mismas firmaron Contrato de Opción Compra Venta en fecha 11/11/2.013, por ante la Notaria; y que la ciudadana LUDMILA CORONADO intentó en varias oportunidades devolver a la ciudadana MORAVIA RUIZ la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES.
Dichas declaraciones este Tribunal las valora y estima pues coincidieron entre si y con lo alegado por el demandado. Y así se decide.

Ahora bien, al respecto disponen los artículos 1.488, 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago de las costas procesales, por no haber cumplido el vendedor con su obligación.
Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución del Contrato, así como el pago de las costas procesales, con fundamento en el vencimiento del plazo estipulado en el contrato sin que la optante cumpliera con el pago total de la venta.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca el contrato de “Opción a Compra Venta”, el cual fue aceptado por la demandada, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en el, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 90 días continuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 11/11/2.013, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 11/03/2.014. Evidenciándose igualmente de la cláusula “Novena” del contrato, que la vendedora aceptó la tramitación por parte de la compradora, de un crédito hipotecario a los fines cancelar totalmente el precio de venta del inmueble. Quedando evidenciado en autos, especialmente de la prueba de informe requerida por la actora, que la aprobación del crédito ocurrió en fecha 09/12/2.013, es decir mucho antes del vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento del contrato, cumpliendo de esta manera la optante con la tramitación y obtención del crédito, lo cual era su principal obligación. Todo ello crea en quien suscribe la convicción de que la optante realizó todas las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a su obligación, no siéndole imputable el retardo ocasionado por la entidad financiera en la liquidación del préstamo hipotecario.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimento de Contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, mientras que la Reconvención por Resolución de Contrato debe ser declarada Sin Lugar, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, contra la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO, contra la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ.
TERCERO: La ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO deberá realizar a favor de la ciudadana MORAVIA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto de este juicio, y ésta deberá hacer el pago del restante del precio de la venta, es decir la cantidad de Bs. 350.000,oo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CORONADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los dieciséis días de Marzo de 2.017.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. N° 15.267