REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Marzo de 2.017
206° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.198, domiciliado en la Urbanización Remanso de la Laguna, calle 5, casa N° A-87, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.388, con domicilio procesal en la carrera siete, antigua calle Monagas, Edificio Rudga, piso 1, oficina M-01, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/06/1.992, bajo el N° 59, tomo 120-A sgdo. Modificados sus Estatutos Sociales el 04/10/2.007, bajo el N° 9, tomo 207-A sgdo; y su última modificación en fecha 26/02/2.010, bajo el N° 12, tomo 59-A sgdo. Representada por su Directora la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.421.288.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.533 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
EXP. N° 15.698
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, en la cual manifestó que mediante documento privado de fecha 26/09/2.012, el cual acompañó marcado “A”, celebró contrato de Opción Compra Venta con la Empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A., representada en ese acto por su Directora la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, sobre un bien inmueble propiedad de dicha empresa, constituido por una Parcela de terreno que tiene una superficie de 200,00 M2, y la vivienda familiar pareada distinguida con el N° A-87, de la Primera Etapa, Lote “A” de la Urbanización Remanso de la Laguna; estableciéndose como precio para la venta del inmueble la cantidad de Bs. 775.000,oo, los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 200.000,oo, que entregó el comprador a la vendedora mediante cheque de gerencia, al momento de la firma del contrato; 2) la cantidad de Bs. 465.989,oo, mediante cheque de gerencia que debía ser entregado a mas tardar el día 18/12/2.014; y 3) el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 109,011 que debían ser pagados mediante cheque de gerencia, en el acto de otorgamiento del documento de compra venta del inmueble. Explicó que en fecha 26/09/2.014, al momento de la firma del contrato canceló la cantidad de Bs. 200.000,oo, posteriormente en fecha 18/12/2.014, hizo entrega de un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 450.000,oo, en virtud de que la vendedora le manifestó que la cantidad de Bs. 15.989,oo se restó al pago convenido en la cláusula tercera, ya que le entregaría la casa sin cerámica, sin las piezas sanitarias y sin las griferías de los baños, de lo cual acompañó recibos marcados “C”. Siendo el caso que en fecha 18/12/2.014, cuando le manifestó a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, su voluntad de cancelar la cuota de Bs. 109,011 a favor del Banco Mercantil, para así proceder a protocolizar el documento y materializar la venta definitiva, la misma le manifestó que no se preocupara que aún faltaban seis meses para ello, por lo cual decidió esperar, sin embargo al cabo de unos días intentó comunicarse con dicha ciudadana lo cual fue imposible, razón por la cual se trasladó hasta la sede de la empresa, sin recibir respuesta alguna en reiteradas ocasiones. Aclaró que por error de trascripción y mala intención de la referida empresa, se cometió un error en las fechas establecidas en el recibo de pago N° 0002630, ya que se colocó el año 2.012, y de acuerdo a lo que se desprende de las fechas de las facturas y los cheques, el contrato fue suscrito en el año 2.014. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: 1) Al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta. 2) A cumplir con lo estipulado en las cláusulas establecidas en el contrato y realizar la venta y protocolización del documento definitivo de Venta al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO en los términos convenidos. 3) Que se decrete la propiedad del inmueble distinguido con el N° A-87, de la Primera Etapa, Lote “A” de la Urbanización Remanso de la Laguna, a su favor. 4) Al pago de costas y costos que origine el presente proceso. Solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y medida Innominada de Ocupación del inmueble, y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23/09/2.015, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se acordaron las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 11/06/2.014 comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar por no haber encontrado a la demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 34), como por carteles (folios 38, 40, 41 y 45), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 20/04/2.016, la ciudadana MARUAN PINO, en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal, deja constancia de la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 10/05/2.016, se agregó a los autos ejemplar del diario “El Oriental”, consignado por la Defensora Judicial, contentivo de notificación dirigida a la parte demandada, con el fin de realizar una mejor defensa de sus intereses.
Posteriormente, por escrito de fecha 10/05/2.016, la referida defensora dio contestación a la demanda manifestando que a pesar de haber emplazado a su defendida mediante publicación en Prensa, la misma no se comunicó con ella de ninguna manera, en tal razón negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas y sólo la parte actora consignó sus informes.
Mediante auto de fecha 18/01/2.017, el tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, llegada la oportunidad respectiva, la defensora judicial contestó la demanda de manera genérica, correspondiendo a este Tribunal, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar si procede la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A, representada por su Directora la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, y el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, en fecha 26/09/2.014.
Se trata de un documento privado, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, concede al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO una opción compraventa para adquirir un inmueble distinguido con el N° A-87, perteneciente a la Primera Etapa de la Urbanización Remanso de la Laguna. Dicho documento no fue impugnado por la contraparte por lo que conforme a lo dispuesto en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, y en consecuencia como ciertas, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo. Y así se decide.
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A.
Se trata de documento contentivo del acto de constitución de la empresa así como sus estatutos, del cual se desprende el carácter de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, como uno de los directores principales de la misma; dicho documento fue presentado en copia simple, y al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dos Recibos numerados 0002623 y 0002630 respectivamente, de cuyas leyendas se desprenden, entre otros datos: “Por Bs. 200.000,oo. Fecha 26 de 09 de 2014. He recibido de: JUAN GABRIEL LUGO la cantidad de DOSCIENTOS MIL Bs. 200.000 Por concepto de Reserva casa A- 87. Obra: Remanso de La Laguna. Cheque N° 08629979 Banco Mercantil.” y “Por Bs. 450.000,oo. Fecha 18 de Dic. de 2012. He recibido de: JUAN GABRIEL LUGO la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Bs. 450.000,oo Por concepto de Cancelación saldo de la inicial de la casa A- 87. Obra: Remanso de La Laguna. Cheque N° 98629988 Banco Mercantil.”
Se trata de documentos denominados “recibos” en original, emitidos por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A., los cuales poseen firma y fecha. Señalando el promovente que la fecha correcta del segundo de ellos es 18/12/2.014, considerándolo así este Tribunal en virtud del orden cronológico en que fueron emitidos. Por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de los conocimientos que confiere la experiencia común sobre este tipo de documentos, los cuales se acostumbran en las relaciones contractuales con las empresas cuyo objeto son la construcción y venta de viviendas, se les concede valor. Y valorados conjuntamente con lo establecido específicamente en la cláusula tercera del contrato acompañado con la demanda, donde se convino la forma de pago del precio de la venta, crea en quien decide la convicción de que efectivamente el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO realizó los pagos en la forma acordada. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó se practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, y una vez constituido el Tribunal dejó constancia entre otras cosas, de que el mismo es poseído por el ciudadano JUAN GABRIEL ROMERO, y que se trata de un inmueble en construcción y remodelación, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, techo de machihembrado, parte del piso con cerámica y otra parte de cemento rústico, y tres baños en construcción.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
DE LO PROMOVIDO POR LA DEFENSORA JUDICAL
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representada.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
Notificación publicada en Prensa
Se trata de un aviso dirigido a la demandada. Aun y cuando dicho documento demuestra la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
Ahora bien, al respecto disponen los artículos 1.159, 1.167 y 1.488 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
El segundo de los artículos citados regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, el demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago de las costas procesales, por no haber cumplido la vendedora con su obligación.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, en virtud de que la demandada no atacó en modo alguno el contrato de opción de compra venta; correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 180 días calendario siguientes al otorgamiento del mismo. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 26/09/2.014, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 26/03/2.015. Quedando demostrado en autos, especialmente de los documentos “recibos”, que el posible comprador realizó los dos primeros pagos en la oportunidad acordada, correspondiéndole realizar el último y tercer pago por la cantidad de Bs. 109.011,oo, a través de cheque de gerencia a favor del Banco Mercantil, en el acto de otorgamiento del documento de compra venta del inmueble; cumpliendo de esta manera el optante con su principal obligación.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T C.A.
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T C.A. deberá cumplir con lo estipulado en las cláusulas establecidas en el contrato y realizar a favor del ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO la venta y protocolización del documento definitivo, y éste deberá hacer el pago del restante del precio de la venta, es decir la cantidad de CIENTO NUEVE MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 109,011).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO ROMERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los veinte días de Marzo de 2.017.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 03:10 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. N° 15.698
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