REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 21 de Marzo de 2.017.-
206° y 158°
PARTES
DEMANDANTE: GUZMAN BLANCO ORANGEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.248.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE FRANCISCO BASTARDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.066.
DEMANDADO: DEYANIRA DEL CARMEN CUBERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.148.423 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16115
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este tribunal recibió por distribución demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GUZMAN BLANCO ORANGEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.248, debidamente asistido por el Abogado. JORGE FRANCISCO BASTARDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.066, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016,librando la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Publico.
En fecha 14 de Febrero de 2017, consigna la parte demandante poder Apud-Acta en la persona del ciudadano JORGE FRANCISCO BASTARDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.066.
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Abogado supra mencionado con su carácter acreditado en autos, solicita la citación de la parte demandada la cual reside en el municipio SANTA BARBARA del estado Monagas. Para lo cual pide se comisione al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ezequiel Zamora. Y se le designe correo especial para llevar la comisión solicitada.
En tal sentido este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como revisado el calendario judicial, observa lo siguiente. Que la demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2016, recayendo en el actor la carga de colocar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el poner a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 6 de Julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constando en las actas procesales ninguno.
Se observa que ni la parte demandante, ni su Abogado apoderado, hayan realizado diligencia alguna, colocando los medios necesarios dentro de los 30 días que establece el auto de admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandante.
Se evidencia en el folio 20 del presente expediente donde el apoderado de la parte demandante solicita se libre comisión de Citación al Juzgado de Municipio Ezequiel Zamora, siendo lo correcto al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, por cuanto la parte demandada reside en Calle Sucre casa S/N, diagonal al l ocal comercial denominado “Ferre Agro Andino”, en la
Población de Santa el ultimo de los municipios nombrados, igualmente se observa, que ya había transcurrido en exceso el lapso de 30 días para lograr la citación de dicha parte demandada aunado al hecho de que ni el demandante ni su apoderado realizaron diligencia o actuación en los 30 días in comento, pára lograr la de citación de los demandados.
Por lo que siendo la perención de la instancia una institución con el fin de que se castigue al demandante negligente en el logro de la citación de la parte demandada y mas aun como una especie de sanción y castigo a dicha parte cuando no muestra su interés en colocar los medios correspondientes. Son motivos suficientes para que este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, y como quiera en el presente caso. En virtud de lo anterior es forzoso concluir para este sentenciador que habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (18-11-2.016 hasta el día 26-01-2017, han transcurrido más de treinta días, por consiguiente a las normas ya transcritas se declare la perención breve en la presente causa, y así se declara.
En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/mp/sl
Exp. Nro.16.115
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