REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 24 de marzo 2017

206° y 158º

Parte demandante: Sociedad Mercantil Autoconstrucciones Sportcolor, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 46, tomo 29-A RM MAT, correspondiente al año 2009, representada por su Presidente, ciudadano Nelson José Alemán Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.541 y de este domicilio..

Apoderado judicial: Leivys Mariana Álvarez y Sara Almérida, INPREABOGADO números 132.607 y 124.548, según consta de poder apud acta cursante al folio 107 del presente expediente.

Parte demandada: C. N. A. de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 296, tomo 2, en fecha 23 de marzo de 1914, agregados al expediente Nº 404 con fecha antes mencionada, registro de información fiscal (RIF) J-000213763 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante Decreto de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822, de fecha 06 de enero 2016.

Apoderado judicial: Juan Luís Millán, INPREABOGADO Nº 111.370, según consta de instrumento poder, otorgado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 119 al 121 de las actas que conforman la presente causa.

Motivo: Cobro de bolívares – vía intimación (oposición al decreto de intimación).

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de diciembre 2015, admitiéndose la misma en fecha 25 de enero 2016, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, decretándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo 2016, comparece por ante éste Tribunal, la ciudadana Maruan Pino, en su condición de alguacil temporal del mismo y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Angelo Buraglia, Gerente del Centro de Servicio Maturín de la Empresa Seguros La Previsora.

Ahora bien, visto el escrito cursante a los folios 113 al 117, presentado por el abogado Juan Luís Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone formalmente a la demanda de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Primero: Invocó como oposición a la demanda de intimación la incompetencia del tribunal, en virtud de que su representada se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas,…el presente alegato se propone como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Alegó e invocó como oposición a la demanda, la cuestión prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a los fines del demandante, el representante del demandado es el ciudadano Angelo Buraglia supra identificado, lo cual es absolutamente incierto habida cuenta del cambio de la naturaleza de la empresa demandada, la cual forma parte del Sistema Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta del Estado Venezolano, siendo su representante el ciudadano Luís Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.175, Presidente de la Junta Administrativa, el cual fue designado mediante Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.292 de fecha 12 de noviembre 2013. Tercero: Alegó e invocó como oposición a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que siendo su representada una empresa pública, de dominio público y cuyos bienes son de uso público, dedicados a la actividad aseguradora del Estado, se ha debido cumplir con el procedimiento previo a las demandas contra la República que refiere el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir y constando en autos el acuse de recibido del oficio Nº 19.963 de nuestra nomenclatura interna por parte de la Procuraduría General de la República en fecha 06 de octubre 2016 y como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 23 de Noviembre de 2004; atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esa sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…) 1.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir de los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hechos intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera Instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual algunas de las personas políticos territoriales (Republica, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias ( 70.000 U.T), siempre que su conocimiento no este atribuido a otro tribunal.

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual algunas de las personas políticos territoriales (Republica, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), si conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez por resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la Republica, Los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (Republica, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), si conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del Articulo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter Estadal o Municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

9.- De las reclamaciones contra la vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del Articulo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales cuya competencia corresponde a los tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta sala, si conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los Derechos que de ellos derivan.
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes (...) Fin de la Cita Jurisprudencial.

Desprendiéndose del escrito de oposición a la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, que la parte demandada corresponde a una empresa cuyos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil C. N. A. Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto 7.642, publicado en Gaceta Oficial 39.494 de fecha 24 de agosto 2010, resultando indiscutiblemente que en la presente causa están involucrados los derechos e intereses del Estado, ejerciendo éste un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere; razones por las cuales es forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la jurisdicción ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la jurisdicción contenciosa, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha prosperado y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Juzgado señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días de marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 15.791
Abg. GP/Tatiana C.