REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03/03/2.017
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Clínica, s/n, Sector Las Delicias, Jusepín, Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 4.896.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL FIGUEROA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.864 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.544.285, 4.335.000, 4.336.498, 5.391.305 y 5.397.595 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ENNIO JESUS FARIAS VARGAS: YUDITH CEDEÑO CAMACHO, GUSTAVO HERNANDEZ BARIOS, JOHANNY RONDON RONDON y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.501, 15.041, 145.495 y 104.341 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS Y DE CUALQUIER PERSONA INTERESADA: JONATHAN JOSE DIMUMBRUN NAVARRETE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 172.261.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 14.639
II
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano RAIMER JOSE FARIAS VARGAS, debidamente asistid por el Abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, quien manifestó que su madre, la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS, falleció ab intestato el 07/02/2.010 y su padre, el ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, falleció ab intestato el 08/06/1.994, motivo por el cual se realizaron las correspondientes declaraciones sucesorales, siendo sus únicos y universales herederos los ciudadanos: NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS. Explicó que dentro de la comunidad patrimonial conyugal de sus padres se adquirió la totalidad del inmueble constituido por una casa, cambiado su uso y realizadas en ella construcciones y modificaciones por sus padres, a la edificación para locales comerciales o de depósito, sobre un terreno propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación realizada por la CREOLE PETROLEUM CORPORACION C.A, dicha parcela mide 30 mts de frente por 14mts de fondo, ubicada frente a Jusepín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; alinderado para el momento de la compra de la siguiente manera; NORTE: Edificio donde funcionó el antiguo comisary de la Creole. SUR: Carretera principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos, hoy calle 1 Sector Negra Josefa. Y OESTE: Calle conocida como El Mercado. Siendo las medidas actuales de la parcela de terreno 22,50 mts, por la calle El Mercado, que es frente, igualmente por el lindero Este, y de 31,54 mts por el lindero de la carretera principal de Jusepín, así, es decir, de fondo, linderos norte y sur. Para una superficie actual de la parcela de terreno del inmueble, y sobre la cual se encuentra edificada la construcción, de 709,65 mts2. Dicho inmueble lo poseyó su padre hasta el momento de su fallecimiento, durante más de 40 años; y luego de su muerte, lo poseyeron su madre y la sucesión ANTONIO FARIAS GONZALEZ, siempre con el carácter de propietarios, de manera continua y permanente, sin interrupciones, a la vista de autoridades, vecinos y transeúntes, sin ser molestados por persona natural o jurídica alguna, realizando en él construcciones, ampliaciones, modificaciones a su exterior y conformación interna, mantenimiento para la actividad comercial que realizó hasta el momento de su fallecimiento, con el ánimo y convicción de ser su único dueño, y en particular donde explotó su negocio de restaurante y panadería; y sobre el cual, para documentar la propiedad y posesión solicitaron la expedición de Titulo Supletorio. Siendo el caso que el coheredero ENNIO JESUS FARIAS VARGAS se opone al uso y a la partición del referido inmueble, pretendiendo apropiarse del mismo, llegando al extremo de oponerse al acceso de los demás coherederos, asumiendo una conducta violenta y grosera, negándose a la partición y a la distribución de los cánones de arrendamiento producidos por los locales que conforman el inmueble. Al punto de que el último contrato de arrendamiento lo realizó por su cuenta, a través de su pareja la ciudadana ANGELA DELFINABRICEÑO SERRANO, sin tomar en cuenta a los demás herederos; cediendo sin autorización un local comercial de una superficie de 250 mts2, que forma parte del inmueble, por el lapso de tres (3) años. Ante la pretensión del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, de excluirlos, los ciudadanos RAIMIER, ANTONIO y BLANCA FARIAS VARGAS, acudieron ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ante la cual el referido ciudadano reconoció los derechos que tienen sus hermanos sobre los bienes pero no en su totalidad, no lográndose acuerdo definitivo. Indicó que a cada uno de los herederos les corresponde una sexta parte de la totalidad del inmueble y de los cánones de arrendamiento producidos, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la partición de la totalidad del inmueble constituido por los locales, construcciones y la parcela de terreno que mide una superficie aproximada de 709.65 mts2, 22,50 mts de frente por 31,54 mts de fondo. Ubicado en Jusepín, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas. 2) De manera subsidiaria, en caso de dificultad de la división por las características del inmueble o situación actual, se proceda a su venta y distribuir el precio que se obtenga en proporción a los derechos de cada heredero. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Secuestro sobre el inmueble objeto de la partición. Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22/03/2.012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de los demandados, así como el de todas aquellas personas que tengan interés, a través de edicto.
Mediante diligencias de fechas 10/04/2.012 y 18/05/.012, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS y MILADIS FARIAS respectivamente, dándose por citados en la presente causa.
En fecha 21/05/2.012, compareció la ciudadana BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, dándose igualmente por citada respecto a la presente causa.
En fecha 30/05/2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS y MILADIS FARIAS, y otorgaron poder apud acta al demandante, ciudadano RAIMIER JOS EFARIAS VARGAS, y posteriormente, en fecha 11/06/2.012, revocaron dicho poder y lo otorgaron al Abogado LUIS MUZIOTTI.
Por diligencias de fecha 21 y 30 de mayo de 2.012, 04, 11, 18, 26 y 28 de Junio de 2.012, 03, 09 de julio de 2.012, compareció el abogado RAIMIER FARIAS y consignó ejemplares de los diarios “El Oriental” y “El Periódico de Monagas”, contentivos de las publicaciones del edicto, los cuales fueron agregados a los autos.
A través de auto de fecha 21/11/2.012, y previa petición de la parte demandante, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar mediante oficio al ciudadano WEICHAO ZHENG, que remitiera cheque a nombre del Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento; para lo cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del demandante y los demandados.
En fecha 01/04/2.013 la Secretaria deja constancia de la fijación del Edicto a las puertas del Tribunal.
Realizadas las publicaciones del edicto y agotadas como fueron tanto la citación personal como por carteles, se acordó la designación de Defensor Judicial a la codemandada NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, recayendo el último de los nombramientos en la persona del abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Con diligencia de fecha 30/07/2.013 compareció el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y consigna documento poder que le fuera conferido por el co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, solicitando igualmente, mediante escrito separado, se dejaran sin efecto todas las citaciones practicadas hasta la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23/07/2.013, compareció el abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN y actuando en su condición de Defensor Judicial de la codemandada NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, y de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, consignó escrito de contestación rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Y consignando telegrama enviado a su defendida a través de la empresa IPOSTEL.
En fecha 31/07/2.013, el Abogado LUIS MUZIOTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MILADIS y ANTONIO FARIAS VARGAS, presentó contestación a la demanda manifestando: 1) Que es cierto que los padres de sus mandantes dejaron como acervo hereditario, entre otros bienes, el que pretende por esta vía partir el actor, y que su padre mantuvo durante muchísimos años en la Población de Jusepín ese local donde funcionaba el restaurante y abastos comerciales, cuyos linderos originales eran; NORTE: Edificio antiguo del Comisare de la Creole. SUR: Carretera Principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos (antigua calle 1, Sector Negra Josefa). OESTE: Calle conocida como el Mercado. Pero que los mismos fueron alterados por el coheredero ENNIO FARIAS VARGAS, y se trata de ver ese local como que no fuera el mismo. 2) Que sus defendidos están totalmente de acuerdo en los términos en que está planteada la demanda, y dispuestos a llegar a un acuerdo para la partición del mismo. 3) Que resulta ilógico, irresponsable e injusto entablar una contención judicial a sabiendas que l el bien perteneció a los padres de sus mandantes y lo mas lógico es que se aplique el orden de suceder y se logre la partición.
Por su parte, mediante escrito de fecha 01/08/2.013, el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, procedió a dar contestación a la demanda: 1) Pidiendo se dejen sin efecto todas las citaciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 2) Como defensa de fondo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, propuso la Prescripción del derecho a aceptar la herencia, ya que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ (08/06/1.994), hasta la interposición de una reclamación ante un Órgano Administrativo y la proposición de la demanda, transcurrieron mas de diez años, sin que en ese intervalo el demandante haya realizado ninguna actuación, o ejercido en forma alguna posesión sobre bienes que real o supuestamente hubiere dejado en herencia el padre común de éste y su mandante. 3) Alegó la presunta comisión del Delito de Prevaricación contemplado en el artículo 251 del Código Penal, señalando que el curso del procedimiento los co-demandados ANTONIO JOSE y MILADIS ELENA FARIAS VARGAS, comparecieron y confirieron poder al mismo demandante RAIMER JOSE FARIAS VARGAS, para que éste los representara en el proceso. 4) Formuló oposición a la Partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. 5) Admitió ser hijo de los difuntos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS, y por ende, hermano del demandante y de los demás co-demandados. 6) Negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos afirmados en la demanda por ser falsos e improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. 7) Negó, rechazó y contradijo que el terreno y casa que el demandante dice forman parte de la herencia de los difuntos padres sea el mismo que su mandante posee y que ha fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; así como también negó que el terreno al que alude el demandante tenga las medidas y linderos que se señalan en la demanda, pues no se corresponden; asimismo rechazó y contradijo que las mejoras referidas en el texto libelar se correspondan con las realmente existentes en el sitio también señalado, pues las mejoras que su patrocinado ha fomentado, son superiores en cantidad, calidad y superficie a las que dice el demandante forman parte de una presunta herencia, y que por lo tanto es falso que el inmueble al que se refiere el actor pertenezca a la sucesión FARIAS VARGAS. 8) Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado pretenda despojar a los demás integrantes de la sucesión de reales o supuestos derechos hereditarios, y que su mandante hubiere llegado a acuerdo alguno con sus hermanos sobre una presunta partición amigable ante un Tribunal de Paz. 9) Negó, rechazó y contradijo que el terreno sobre el que dice el demandante se encuentran edificadas las bienhechurías, sea o haya sido propiedad de sus progenitores. 10) Negó que los padres de su mandante hubieren cambiado el uso de la casa, haciendo construcciones y modificaciones para locales comerciales o de depósito. Y que no existe título alguno que acredite estos cambios, así como tampoco aparecen estos supuestos locales o depósitos en las respectivas declaraciones de herencia ante el SENIAT. 11) Advirtió que ni en el Título Supletorio expedido a favor de los progenitores de su mandante, ni en el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos acompañados a la demanda, ni en ningún otro instrumento público, aparecen los locales a los que se refiere el demandante. 12) Afirmó como nuevos hechos, que el inmueble que el demandante dice pertenece a una comunidad sucesoral está constituido por una construcción de muy vieja data que perteneció a la empresa CREOLE, establecida en Jusepín hace muchísimos años, y que el inmueble propiedad de su mandante, construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, a la vista de todos los habitantes de Jusepín, sin molestar ni ser molestado por nadie en la ejecución de la obra, tiene sus linderos, medidas y distribución claramente determinados documentalmente, y se trata de bienhechurías disímiles y muy distintas al que se refiere el demandante. 13) Señaló que el local que el demandante manifiesta haber sido entregado por el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS a una persona extraña a la comunidad hereditaria, se trata de un bien que no formó o forma parte de ninguna comunidad hereditaria. 14) Por último, cuestionó por exagerada la cuantía de la demanda, considerando que una suma razonable sería la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo).
Mediante escrito de fecha 05/08/2.013, compareció la tercera ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, y se opuso a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, manifestando entre otras cosas: que el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS (demandante) le está ocasionando un terrible daño material al privarle de lo que por ley le pertenece, siendo ella una persona ajena a este proceso y no habiendo recaído sentencia laguna que cuestione o menoscabe la eficacia jurídica del Titulo de propiedad que deviene por partición amigable, ni del propio contrato de arrendamiento. Acompañó a su escrito copia certificada del proceso de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 24/10/2.013, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas las pruebas promovidas por las partes.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo el Defensor Judicial y la representación judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, presentaron escritos de pruebas. Las promovidas por la parte actora fueron declaradas extemporáneas por tardías.
Sólo la representación judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS presentó escrito de informes.
III
PUNTOS PREVIOS
1) En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial del co-demandado ENNIO JESUS FARIAS VARGAS alegó, entre otras cosas, la PRESCRIPCIÓN de la acción, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, ya que a su parecer desde el 08/06/1.994, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, hasta la interposición de una reclamación ante un Órgano Administrativo y la proposición de la demanda, transcurrieron en demasía más de diez años.
Al respecto dispone el artículo 1.011 del Código Civil lo que sigue:
“La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.”
En el caso bajo estudio la parte actora demanda la partición de la comunidad hereditaria, desprendiéndose de las Actas de Defunción acompañadas con la demanda, que el fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ ocurrió en fecha 08/06/1.994, y el de la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS ocurrió en fecha 17/02/2.010. Así mismo cursan en autos, actas Administrativas de fechas 17, 25 y 30 de Agosto de 2.010, de las cuales se desprende la intención de las partes de llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes.
En este sentido dispone igualmente la norma sustantiva que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita:
Artículo 1.002: “…Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.”
Así pues habiendo ocurrido en fecha 17/02/2.010, el último de los fallecimientos de los cuales deviene el derecho a heredar, y constando en autos diversas actuaciones que evidencian la aceptación de la herencia por parte del hoy demandante, resulta forzoso concluir que el mismo ejerció su acción de Partición de la Comunidad de bienes en tiempo oportuno. Y así se declara.
2) En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que aun y cuando no se emitió pronunciamiento en la oportunidad respectiva; en la presente causa hubo lugar a las distintas formas de citación, vale decir, citación personal, por carteles y mediante edicto; y para el momento de dicha solicitud de suspensión se encontraban citados todos los demandados. Por lo que en consecuencia reponer la causa al estado citar nuevamente a los demandados, sería inútil pues se alcanzó el fin perseguido. Y así se declara.
3) Cuestionó además la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, señalando como suma razonable la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), en base al valor estimado documentalmente del inmueble y con fundamento en los Certificados de Solvencia sobre Sucesiones consignados por el actor.
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda, en caso de considerar que el actor la estimó en forma exagerada o demasiado reducida.
Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda “es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
En este orden de ideas, debe ser destacado por quien decide, que en el caso de autos la representación judicial del co-demandado no logró demostrar que la estimación realizada por el demandante fuera exagerada, en virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada Improcedente la Impugnación formulada. Y así se decide.
III
MOTIVA
Resueltos como han sido los puntos previos, corresponde determinar la procedencia de la pretensión que versa sobre la partición de la herencia que procura el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra sus hermanos ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, en razón de lo cual promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CLORINDA VARGAS DE FARIAS, asentada bajo el N° 222, Tomo 1, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, asentada bajo el N° 12, de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas.
De dichos documentos se evidencia el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual no es un hecho discutido, y en razón de lo cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. Y así se decide.
- Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones contentivos de las declaraciones sucesorales realizadas con ocasión al fallecimiento de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO JOSE FARIAS GONZALEZ, y en las cuales fue declarado como bien del activo hereditario: un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la universidad de Oriente Núcleo Monagas según donación que le fue hecha por la Creole. Con mejoras tales como: construcción e instalación de Portón, tres puertas santamaria, tanque de deposito de agua, cinco (5) habitaciones con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc galbanizado, tres (3) baños, garaje, corredor, cerca de alambre de ciclón y otra de bloques, un portón de madera y zinc galbanizado sostenido por tubos, así como reparación total del local original de puertas, techos y ventanas.
Se trata de documentos públicos administrativos que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide.
- Copia Simple de Acta de Regularización de Unión Concubinaria de los ciudadanos ANTONIO FARIAS GONZALEZ y CLORINDA VARGAS, asentada bajo el N° 21 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Monagas, durante el año 1.957.
- Copia simple de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NINOSCA COROMOTO, ANTONIO JOSE, RAIMIER JOSE, ENNIO JESUS, BLANCA ANTONIETA y MILADIS ELENA DEL VALLE.
Se trata de documentos públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une, en consecuencia cuentan con pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre del año 1.990.
Referido dicho documento, a la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ, C.I. 559.894, con dinero de su propio peculio, en un inmueble construido por casa y terreno, propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole, el cual mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo ubicado en Jusepín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Edificación donde funciona el antiguo comisary de Creole. Sur: Con carretera principal de Jusepín. Este: Con terrenos baldíos. Y Oeste: Con la calle Mercado. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.296, y WEICHAO ZHANG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.279.423. Autenticado en fecha 03/06/2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 02, tomo 91.
A través del cual la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO da en arrendamiento al ciudadano WEICHAO ZHANG, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 1, ubicado en la calle el Mercado, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de 250 m2.
Siendo reconocido dicho documento por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.
- Tres Actas levantadas por ante la Coordinación de Justicia de Paz, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARAGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS VARGAS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, a los fines de lograr un acuerdo respecto a la liquidación de los bienes que forman parte de la asociación, no llegando a ningún arreglo.
Si bien dichas documentales no poseen la firma de los comparecientes, si cuentan con la firma de un funcionario administrativo, por lo tanto están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ENNIO J. FARIAS VARGAS
I. COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano ANTONIO FARIAS GONZALEZ.
Certificados de Solvencia de Sucesiones referidos a la sucesión de los ciudadanos ANTONIO GOPNZALEZ y CLORINDA VARGAS DE FARIAS.
Respecto a la valoración de dichas documentales, este Tribunal ya emitió pronunciamiento.
II. TESTIMONIAL
Promovió el testimonio de los ciudadanos HERNAN JOSE EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, AMERICA DEL VALLE COA, EEDDY MERCEDES VALDIVIEZO DE MUJICA, JESUS SANTIAGO MILA ZORRILLA, ANDERSON GRANADO NAVARRO, NEOMAL CASTRO, JOSE ANTONIO CORREA RIVAS y ANA ROSARIO NATERA DE LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.448.822, 8.376.687, 4.338.950, 4.625.436, 8.445.939, 2.643.081, 5.394.885, 11.340.585 y 8.358.805 respectivamente, de los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos HERNAN JOSE EVARISTE CEDEÑO, NELSON LUIS PATIÑO, JESUS SANTIAGO MILA ZORRILLA y NEOMAL CASTRO, siendo contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación, al ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, y constarles que el mismo construyó a sus propias expensas, en una parcela de terreno ejidos municipales, unas bienhechurías ubicadas en la calle servicio, paralela a la carretera principal, vía entrada, cruce con calle Mercado de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas; consistentes en nueve (9) locales comerciales y nueve (9) habitaciones, de diferentes superficies, algunos con sus baños, y un patio central con diferentes árboles frutales; las cuales posee con su esposa e hijos desde hace mas de 25 años.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y estima, pues no fueron tachados los testigos ni impugnados sus dichos por la contraparte, resultando contestes en su mayoría con las declaraciones del promovente, en cuanto a quien posee actualmente el inmueble, y a la construcción de las bienhechurías. Y así se decide.
III. INSPECCION JUDICIAL
Solicitó la práctica de una Inspección Judicial a los fines de demostrar que la ubicación, medidas, linderos, estructura, distribución, superficie y demás determinaciones del inmueble de su propiedad y posesión, son distintos a los del inmueble que el demandante pretende como parte de una sucesión.
IV. EXPERTICIA.
Promovió igualmente la práctica de una experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ambas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo no consta en autos su evacuación. En consecuencia no tienen valor probatorio. Y así decide.
- Copia Certificada de Sentencia de fecha 09/12/2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Se trata de documento público administrativo del cual se evidencia la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO, y consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR de la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO y WEICHAO ZHANG, dicho documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO
- Invocó el mérito probatorio de los autos en todo lo que favoreciera a sus defendidos.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
- Ratificó la notificación publicada en Prensa y telegrama enviado a través de la empresa Ipostel.
Se trata de dos avisos dirigidos a la parte demandada. Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por el Defensor a los fines de localizar a sus defendidos y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismos no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
Ahora bien, además de las consideraciones hechas anteriormente y teniendo en cuenta que son bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, resulta necesario destacar lo dispuesto en la norma vigente respecto a este tipo de juicios.
Artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…”
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
De tal manera observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:
1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de los ciudadanos CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO FARIAS GONZALEZ, lo cual quedó demostrado con las actas de Defunción cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza, y así fue así aceptado por la parte demandada.
2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que a los de Cujus le suceden los ciudadanos NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS, MILADIS ELENA FARIAS de PALACIOS y ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, lo cual quedó evidenciado en las declaraciones sucesorales expedidas por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
3) Un bien cuya propiedad detentaban los de Cujus, el cual se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedó suficientemente identificado en el presente expediente de la manera siguiente: Un inmueble constituido por una casa y su terreno, anteriormente propiedad de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole y con mejoras posteriores. Dicho terreno mide 30 mts de frente por 14 mts de fondo y está ubicado frente a Jusepín Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificación donde funciona el antiguo Comisary de la Creole. SUR: Carretera principal de Jusepín. ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Con la calle mercado.
En el caso de marras la parte demandante alegó que tiene derecho a percibir su cuota correspondiente por el bien referido, dejado por los de Cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia de los de Cujus CLORINDA VARGAS DE FARIAS y ANTONIO FARIAS GONZALEZ, interpuesta por el ciudadano RAIMIER JOSE FARIAS VARGAS contra los ciudadanos ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, NINOSCA COROMOTO FARIAS VARGAS, ANTONIO JOSE FARIAS VARGAS, BLANCA ANTONIETA FARIAS VARGAS y MILADIS ELENA FARIAS DE PALACIOS, respecto al bien detallado por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. 14.639
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