REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Marzo del 2017

206° y 158°

Exp. 15.255

PARTES:
• DEMANDANTE: DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.217.938 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, INES SUCRE, YENNIBEL LUGO y MARIO BASIL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.870, 121.069, 73.584 y 146.373, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.522.490 y V- 13.307.301 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIDALIA ARIAS Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.336.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



-I-
NARRATIVA

En fecha 13 de Diciembre de 2010, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentara el Ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, ampliamente identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, contra los Ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, igualmente supra identificado. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…celebre en fecha 29 de Octubre de 2009, un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, quienes son venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, de este domicilio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 13.522.490 y 14.307.301, en ese orden, dicho convenio fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en la fecha que arriba se indica, quedando anotado bajo en N° 03, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho… la citada promesa fue convenida sobre un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Calle 17, N° 09 de la Urbanización “Paramaconi”, Segunda Etapa, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,60 m2), la cual esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: con parcela 07 de la calle 17, SUR: con parcela 11 de la calle 17, ESTE: con parcela 12 de calle 16y OESTE: con calle 17. La casa posee un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (40,60 m2), el señalado inmueble le pertenece a los demandados tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 04, folios 22 al 32, Protocolo primero, tomo, correspondiente al tercer trimestre del año 2003, de los libros llevados por ese despacho.
Dicho contrato tenía por objeto venderme y yo comprar, la casa y el terreno sobre ella edificada, cuya dirección y linderos se describieron anteriormente, la casa consta de dos (02) habitaciones, un baño, sala, comedor y área de ampliación, perteneciéndole además un porcentaje de condominio de nueve centésimas (0,09 %).
Por medio del citado contrato me comprometí a comprar el identificado inmueble, en venta a los citados ciudadanos por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Un primer pago, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000) al momento de la suscripción del documento de opción y los restantes OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000) en un plazo de CIENTO SESENTA DIAS (160) CONTINUOS a partir de la suscripción del documento de promesa bilateral de compra-venta, antes identificado, tal como lo recoge la cláusula segunda, de la manera siguiente:
<<…SEGUNDA: El precio de esta opción ha sido pactado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), la cual ha sido cancelada de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), y la cantidad restante será cancelada en un lapso de ciento sesenta días continuos a partir de la firma del presente documento…>>
Ahora bien ciudadano Juez, el vendedor tenía pleno conocimiento que la cantidad restante iba a ser cancelada mediante crédito hipotecario, cuyo trámite se inició oportunamente, por ante la entidad financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, el mismo fue aprobado, también oportunamente, cuando se va a finiquitar el mismo, ocurre la intervención del Banco Mi Casa por parte del Fondo de Garantías y Depósitos (Fogade), con la consecuente paralización de las actividades, llevando aparejado la interrupción de la última fase del procedimiento crediticio, esto es, la redacción del documento y elaboración del cheque, tal situación, a pesar de ser un hecho notorio comunicacional, fue debidamente notificado al demandado.
La comentada intervención del banco culminó con su absorción por parte del Banco de Venezuela, con todos los contratiempos generados para todos sus usuarios, por lo que tuvo que retomarse la solicitud de crédito ahora ante el Banco de Venezuela, quien también lo aprueba, lo que informé oportunamente a los demandados, luego de ello, los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY no me atendían las llamadas, no me respondían las mismas, por lo que les envié dos telegramas de fecha 15 de Octubre, en el que además de lo comentado anteriormente, le informaba que el documento debía firmarse antes del 26 de Octubre del 2010, hasta la presente fecha ciudadano Juez, demandados se han negado a cumplir la opción a compra celebrada, sin darme justificación alguna…”

Basa la parte su demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano. El demandante estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 250.055,00) equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.847 UT). Aunado a ello solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble de marras y Medida Preventiva Innominada en la cual se ordene a la Alcaldía del Municipio Maturín abstenerse de tramitar avalúos de propiedad inmobiliaria y solvencia municipal del mismo inmueble.

En fecha15 de Diciembre del 2010, es admitida dicha demanda.
En la misma fecha de la admisión se libra boleta de citación a los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY.
Posteriormente la parte demandada pone a disposición del Ciudadano Alguacil los medios necesarios para realizar la citación personal de los demandados, lo cual no fue posible realizar según consignación de fecha 24 de Febrero del 2011. En tal sentido solicita la parte demandante se libre la citación por carteles, lo cual le fue acordado en fecha 04 de Marzo de 2011 y en fecha 18 de Julio de 2011, la parte demandante consignó la publicación del cartel librado.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, le fue designado defensor judicial a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 30 de Abril del 2012 se le designa nuevo defensor a la parte demandada, y este acepta el cargo al cual fue designado en fecha 10 de Julio de 2012 y se libró boleta de citación al mismo en fecha 31 de Julio del 2012.
Subsiguientemente comparecieron los demandados y otorgan poder a la abogada Vidalia Arias en fecha 20 de Septiembre de 2012.
En fecha 03 de Octubre del 2012 contestan la demanda y a su vez proponen reconvención en los siguientes términos:
“…Respetuosamente solicitamos a usted ciudadano Juez se sirva declarar la perención de esta causa y por vía de consecuencia extinguida la acción con fundamento en el numeral primero del artículo 267 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, toda vez que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar nuestra citación. Lo peticionado tiene como argumento lo siguiente: La demanda fue admitida el 15 de Diciembre del año 2010, y cursa al folio 16 del Expediente diligencia de fecha 25 de Enero del año 2011 mediante la cual el demandante dice que consignó los emolumentos y solicito que se fijara oportunidad para llevar a efecto la citación de los demandados SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, pero no consta en esa diligencia el monto de los emolumentos, así como en esa misma fecha no hay constancia de diligencia suscrita por el ciudadanos alguacil de este tribunal que de cuenta de haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de los emolumentos referidos por el actor ciudadano abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑ…a todo evento y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en nuestro carácter de demandados y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, proponemos formal reconvención o mutua petición, contra el demandante de autos ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.938, domiciliado en Maturín Estado Monagas, y las razones son las siguientes: Primera: el día 29 de Octubre del 2009, suscribimos un contrato denominado CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en dicho documento las partes nos obligamos: Nosotros a venderle al demandante una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 09, ubicada en la calle 17 de la Urbanización Paramaconi, segunda etapa situada en la vía que conduce a la ciudad de Maturín a la zona industrial, sector altos de paramaconi jurisdicción del municipio autónomo Maturín distrito Maturín del Estado Monagas, con una superficie de 127 metros cuadrados con sesenta 60 decímetros cuadrados, y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte, con parcela 07 de la calle 17, SUR: con parcela 11 de la calle 17, ESTE: con parcela 12 de la calle 16y OESTE: con calle 17, la casa tiene una superficie de 40 metros cuadrados con sesenta 60 decímetros cuadrados y consta de las siguientes dependencias dos habitaciones, un baño, sala comedor y área de ampliación; y el hoy demandante se obligó a comprarnos la parcela de terreno y la casa en ella construida la cual hemos determinado con sus medidas, superficie y linderos, a pagarnos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES pagaderos a: QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES a la firma del contrato, lo cual no hizo, vale decir, que no pago dicha cantidad y menos aun ha pagado el saldo de 80.000 mil bolívares fuertes en el término de 160 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato, el cual fue suscrito por nosotros, vale decir, demandante y demandados en fecha 29 de Octubre del año 2009, tal como se evidencia en el documento autenticado por ante la notaria segunda de Maturín Estado Monagas y traído al expediente por el actor reconvenido distinguido como anexo 1, el cual corre agregado a los folios doce al 15 del expediente, de tal forma que las únicas obligaciones que se derivaron de este negocio jurídico tanto para el demandante reconvenido como para nosotros están contenidos en el contrato o documento traído al expediente por el actor como anexo. Bien ciudadano Juez, ante el incumplimiento del demandado reconvenido de pagar el precio en la forma establecida en el contrato aquí referido, pedimos de conformidad con el artículo 1167 del Vigente Código Civil LA RESOLUCION DEL CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA que corre a los autos como el anexo 1, RESERVANDONOS DE DEMANDAR LOS DAÑOS Y PERJUICIO QUE NOS HA OCASIONADO EL DEMANDANTE RECONVENIDO, y por vía de consecuencia nos negamos a cumplir con las obligaciones que nos demanda el ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ, plenamente identificado en autos, en razón de que fue él quien incumplió sus obligaciones de pagar el precio convenido, todo lo cual se puede evidenciar de la narración de los hechos que hizo en el libelo de la demanda para tratar de sorprender con una acción temeraria e infundada…estimo la presente reconvención en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CANTIDAD QUE DEBE SER INDEXADA COMO CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE VALOR DE LA MONEDA, equivalente a mil cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (1.055,55)…”

En fecha 15 de Octubre de 2012 fue emitido auto motivado en el cual niega la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 29 de Octubre del 2012 la parte demandada apela al mencionado auto motivado.
En fecha 31 de Octubre del 2012 el tribunal emite sentencia interlocutoria y declara inadmisible la reconvención propuesta en razón de incompetencia por la cuantía.
En fecha 31 de Octubre se oye apelación en un solo efecto.
En fecha 06 de Noviembre del 2012 apela la parte demandada a sentencia interlocutoria que declara inadmisible la reconvención en razón de ser incompetente por la cuantía.
En fecha 12 de Noviembre del 2012 se oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 22 de Noviembre del año 2012, el tribunal mediante auto motivado declara el abandono de trámite de la apelación que se oyó en fecha 12 de Noviembre del 2012.
En fecha 13 de Junio de 2013, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22 de Abril del 2013, se admite la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto del 2013 presenta escrito de contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida, la cual hace en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo parcialmente los hechos en virtud de no subsumirse a los hechos narrados en lo que verdaderamente sucede entre mi representado y el demandado reconviniente, toda vez que ciertamente existe un contrato de Opción de Compra Venta del Inmueble suscrito entre las partes involucradas en el proceso, de cuyo contenido se desprenden las obligaciones contraídas, el cual doy por reproducido en su contenido y firma en este acto.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado dejó de cancelar Bolívares Quince Mil Exactos (Bs. 15.000,00), todo lo contrario, vale decir que mi representado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones contraídas con ocasión a la firma del contrato de opción a compra, lo cual quedará plenamente demostrado durante el lapso probatorio.
Así mismo, las partes conocieran en todo momento las gestiones de los créditos realizadas, las cuales se vieron interrumpidas por el hecho notorio y público de la intervención de la entidad bancaria Mi Casa por el Estado, tal como se evidencia de la narración de los hechos en el escrito libelar, los cuales no pueden ni deben ser considerados ajenos, al contrato de Opción a Compra por no haber sido esta situación imputable a mi representado; hago valer el contenido de la relación de hechos que corren en el escrito de demanda, aunado ciudadano Juez a lo fundamentado en la Gaceta Oficial emanada de la República Bolivariana de Venezuela y decretadas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 21 de Febrero de 2013, Número 40.115…”

Posteriormente solicita la parte demandada reconviniente se declare la confesión ficta por cuanto alega que contestó extemporáneamente, todo esto mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del 2013.
En fecha 14 de Agosto del 2013, se pronuncia el Tribunal por auto motivado y Niega la confesión ficta solicitada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 23 de Septiembre de 2013 la parte demandada reconviniente apela de auto motivado de fecha 14 de agosto del 2013.
En fecha 08 de Octubre del 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas con anterioridad por la parte demandante. Y el fecha 11 de Octubre del 2013 niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por las mismas ser presentadas extemporáneas por tardías.
En fecha 07 de Noviembre del 2013, el tribunal repone la causa al estado de admitir las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ejercido por la abogada Vidalia Arias contra la decisión de fecha 21 de Octubre del 2013.
En fecha 07 de Abril del 2014 se inhibe el ciudadano Juez abg. Arturo José Luces Tineo Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 26 de Febrero del 2015 presenta escrito de contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos y reconvención temeraria presentada por el demandado reconviniente, y bajo fe de juramento explanamos que lo verdaderamente existe es un contrato de opción de compra venta descrito y suscrito entre las partes de cuyo contenido se desprende las obligaciones contraídas el cual damos por reproducido.
Negamos que nuestro representante no haya cancelado las sumas convenidas toda vez que cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas, realizando las gestiones de crédito…”.

Fue presentado en fecha 25 de Marzo del 2015 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente. El cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 28 de Abril del 2015.

-II-
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los documentos que acompaña marcados “A”, en especial documento de Opción a Compra consignado en original por la parte actora, el cual fue debidamente autenticado en fecha 29 de Octubre de 2009.
Valoración: se trata de documento constante a los autos, el cual consta de documento de Opción a compra venta de un inmueble identificado con el N° 09, ubicado en la calle 17 de la Urbanización Paramaconi, Segunda Etapa, situada en la vía que conduce de Maturín a la Zona Industrial, sector Alto de Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127, 60 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 07 de la calle 17, SUR: con parcela 11 de la calle 17, ESTE: con parcela 12 de la calle 16 y OESTE: con calle 17. Dicha opción a compra venta fue pactada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (95.000) y por un lapso de vigencia de 160 días continuos y fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2009, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: solicita se practique la absolución de las posiciones juradas, para que la parte actora ratifique las condiciones del contrato según sus cláusulas.
Valoración: no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se realizó la absolución de las mismas. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: consigna junto al libelo de la demanda original de opción a compra venta debidamente autenticado en fecha 29 de Octubre de 2009, inserto bajo el N° 03, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: el mencionado contrato de opción a compra se encuentra previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas de la parte contraria, en tal sentido se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: marcado como anexo “2”, consigna junto al libelo de la demanda copia simple de baucher bancario por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), de fecha 01 de Octubre del 2009, a favor del ciudadano Sergio Buinitzky.
Valoración: se trata de copia simple de baucher bancario por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), de fecha 01 de Octubre del 2009, a favor del ciudadano Sergio Buinitzky. Al mismo se le tiene como fidedigno; el mismo no demuestra si corresponde al pago de Inicial acordad que era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

TERCERO: marcados “3” y “4” consignó junto al libelo de la demanda copia simple de telegramas enviados a la parte demandada.
Valoración: se trata de copias simples de telegramas enviados a los demandados reconvincentes, a los fines de comunicarles sobre la firma de una venta definitiva, dichos telegramas no muestran fecha alguna. A los mismos se les tienen como fidedignos.

CUARTO: consigna al libelo de la demanda copia simple de estatus bancario de fecha 04 de Noviembre de 2010,
Valoración: se trata de copia simple de estatus bancario de fecha 04 de Noviembre del 2010, en el cual aparece como estatus solicitud por protocolizar en fecha 01 de Octubre del 2010. a la misma se le tiene como fidedigna.

En fecha 10 de diciembre del 2015, este Juzgado dice “Vistos” con informe presentado por la parte demandada reconviniente y se reserva el lapso legal para decir lo cual hace en el presente momento.

-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y en el caso bajo estudio, aun cuando la parte demandante no ratificó las pruebas consignadas al libelo de la demanda, este sentenciador observa que las mismas son copias simples, por lo tanto no aportan al proceso mayor relevancia, a diferencia del contrato de Opción a compra venta, corriente a los autos y promovido por la parte demandada reconviniente, el cual se encuentra plenamente valorado y en base al mismo se decide la presente causa, es de hacer notar para este sentenciador que lo alegado por la parte demandante con respecto a la solicitud de crédito Hipotecario por ante el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo ahora Banco de Venezuela, es completamente irrelevante con respecto a su incumplimiento pues no consta en cláusula alguna la condición del crédito para su cumplimiento, es decir no fue pactado por las partes que el cumplimento del contrato se encontraba sujeto a una aprobación de crédito hipotecario por parte de ninguna entidad bancaria, ahora bien dejandolo claro y tomando en cuenta la norma jurídica, que los contratos soy ley entre las partes.

El artículo 1.133 del Código Civil establece: el contrato es un a convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

El 1.134 del mismo código establece: el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Igualmente el artículo 1.141 del Código Civil establece: las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son: 1° consentimiento de las partes, 2° objeto que pueda ser materia de contrato y 3° causa lícita.

El artículo 1.159 establece: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

El artículo 1.160 establece: los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El artículo 1.168 ejusdem, establece: en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Teniendo en cuanta todo lo anterior y en vista de la no existencia de cláusula que estipulara la venta del inmueble por adquisición de crédito hipotecario ante entidad bancaria alguna, sino solo un plazo de 160 días continuos aceptados por las partes en el mismo contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda Del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2009, anotado bajo el N° 03, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgador encuentra forzoso la continuación de la solicitud de cumplimiento del contrato de Opción a venta supra mencionado, pero si encuentra viable la solicitud de reconvención por resolución de contrato, pues no logró desvirtuar la parte demandante con pruebas fehacientes su cumplimiento en el presente contrato bilateral de opción a compra venta, ni siquiera el pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), lo cual no fue probado, muy por el contrario la parte demandada reconviniente con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar su cumplimiento en mantener la promesa de compra del bien inmueble tantas veces descrito en autos durante la vigencia de 160 días continuos, lo cual había sido pactado por las partes en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del 2009, anotada bajo el N° 03 del Tomo 217. En tal sentido declara este Juzgado que la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar y en consecuencia la acción por Reconvención de Resolución de contrato debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el Ciudadano DARWIN LUIS VERDE LOPEZ contra los ciudadanos SERGIO RAMON BUINITZKY y ODALYS PINO DE BUINITZKY, y “CON LUGAR” la Reconvención, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la resolución del Contrato de Opción a compra venta de fecha 29 de Octubre del 2009, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 03, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als
Exp. 15255