REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Marzo de 2.016.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.091, domiciliado en el Sector la Plena, casa s/n, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE VERA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.071.
DEFENSORA JUDICIAL: YENNY GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.000 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 15.240
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE, quien actúa en su propio nombre y representación, y en la cual manifestó que en fecha 24/09/1.987, contrajo matrimonio con la ciudadana NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalia, Distrito Federal, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Calle Barinas, Csa N° 3, Sector La Sabana de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde vivieron cumpliendo con sus deberes, socorriéndose mutuamente, llevando una vida de tranquilidad, armonía y comprensión que se debe toda pareja, por un tiempo aproximado de 24 años; siendo el caso que pasado ese tiempo comenzaron los problemas y la divergencias entre ellos, situación que los llevó al deterioro de la relación, al extremo de que no se hablaban ni compartían como pareja; no existiendo en modo alguno ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos, y en el mes de agosto del año 1.980, su esposa tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal sin dar explicación alguna. Es por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas que acude ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Indicó que durante su unión procrearon una hija de nombre YESENIA NAKARY MALAVE AZUAIS, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03/04/2.014, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días continuos después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 30/04/2.014, compareció la parte demandante y suministró el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 23) como por carteles (folios 31,32,35 y 50) mediante un Juzgado comisionado, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada, YENNY GALLARDO., la cual una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Riela al folio 64 diligencia de fecha 15/10/2.015, a través de la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de la Defensora Judicial. Y posteriormente, con diligencia de fecha 04/11/2.015, informa sobre la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito promoviéndolas, y posteriormente escrito de informes.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
Documental.
- Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE y NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, asentada bajo el N° 280, del libro de registro civil llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1.987.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
- Partida de Nacimiento de la ciudadana YESENIA NAKARY MALAVE AZUAIS, asentada bajo el N° 1.107, del libro de nacimientos llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1.988.
Con dicha prueba se demuestra que los ciudadanos RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE y NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, procrearon una hija durante su matrimonio, la cual contaba con la mayoría de edad para el momento de interposición de la demanda. Dicha acta no fue impugnada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
Testimonial. Promovió el testimonio del ciudadano MARTIN JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.007, quien al momento de declarar manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA; constarle que la misma se fue del hogar, y que su esposo, el ciudadano RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE, estuvo llamándola pero que ha sido imposible que regrese.
La declaración del testigo anterior, el Tribunal la valora y estima, pues coincide con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la citación de la parte demandada fue debidamente agotada por el alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no lográndose su ubicación por lo que en consecuencia le fue designada Defensora Judicial; no asistiendo dicha parte a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, durante el cual procrearon una hija.
TERCERO: Que la prueba testimonial del ciudadano MARTIN JOSE AGUILERA, cuya deposición coincidió con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma cordial, cumpliendo con sus deberes, socorriéndose mutuamente, llevando una vida de tranquilidad, armonía y comprensión que se debe toda pareja, pero que transcurridos 24 años aproximadamente comenzaron los problemas y la divergencias entre ellos, situación que los llevó al deterioro de la relación, hasta que en el de agosto del año 1.980, su esposa tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil; razón por la cual se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MALAVE MALAVE, contra la ciudadana NINOSKA THAIS AZUAIS SOSA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 24 de Septiembre del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Federal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. 15.240
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