REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Marzo de 2.017.
206° y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486.
DEMANDADOS: MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.080.278, 19.782.922 y 26.278.907 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.659 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES)
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso con demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, quien alegó en su escrito libelar que en fecha 02/10/2.013, este Tribunal admitió demanda de acción REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA, representados por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.837, IPSA N° 39.004, contra la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.814.294, a quien representó en dicho juicio como su apoderado judicial, y cuyas actuaciones cursaron en el expediente distinguido con el N° 15.070, actas procesales que acompañó en copias certificadas, de las cuales se desprende su participación, la cual fue activa, al punto de resultar vencedor en el mismo, es decir declarada SIN LUGAR la acción propuesta en la definitiva y en consecuencia condenada en costas la parte perdidosa, en ese caso los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA; quedando dicha sentencia definitivamente firme según consta de auto de fecha 16/12/2.015, en el cual se evidencia el decreto de ejecución de la sentencia y cuya ejecución queda evidenciada con el registro de la sentencia ante la oficina respectiva. En razón de lo antes expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, es por lo que comparece ante esta autoridad a los fines de la intimación de los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA, y estima los honorarios profesionales que a su criterio le corresponden por un monto total de SETECIESNTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo). Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/01/2.003, bajo el N° 50, folios 341 al 346, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2.003.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20/06/2.016, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Agotadas tanto la citación personal (folio 86) como por carteles (folios 94, 95, 97, 100, 102 y 108) previa solicitud parte, se acordó la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, el cual una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 06/12/2.016, dicho defensor da contestación a la demanda manifestando que a los fines de ubicar a los demandados, se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario cruce con calle Pichincha, Edificio de Sousa, piso 1, apartamento 01 de esta ciudad de Maturín; así como también procedió a publicar un aviso en el diario “El Periódico de Monagas” en fecha 27/11/2.016, del cual acompañó un ejemplar; pero que sin embargo le fue imposible entrevistarse con ellos, razón por la cual negó, rechazó y contradijo todos lo hechos y alegatos esgrimidos por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ en su demanda.
Mediante auto de fecha 09/01/2.017, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
Tanto la parte demandante como el defensor judicial presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogado concede una acción directa al abogado, quien deberá presentar sus consideraciones en base a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Sobre ello nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 274: “A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
De la Ley de Abogados.
Articulo 23: “Las costas pertenecientes a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Del Reglamento de la Ley de Abogados
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
Código de Ética Profesional del Abogados Venezolano.
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo está dirigido al cobro de honorarios profesionales por un monto de Bs. 700.000,oo, que supuestamente le corresponde al Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, por las actuaciones que realizara en su condición de Abogado Apoderado de la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA. Dichas actuaciones las estimó de la siguiente manera:
1) Redacción de Poder Apud- Acta QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). 2) Escrito de Contestación de la Demanda DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). 3) Escrito de Promoción de Pruebas DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). 4) Evacuación de pruebas testimoniales por ante el Juzgado comisionado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). 5) Escrito de Informes CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). 6) Diligencia de fecha 25/11/2.015 CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 7) Diligencia de fecha 15/12/2.015 CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 8) Diligencia de fecha 11/01/2.016 CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 9) Diligencia de fecha 11/01/2.016 CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 10) Diligencia de fecha 25/01/2.016 CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Todo lo cual alcanza la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo).
Como prueba de su pretensión acompañó las siguientes:
- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28/10/2.015 por este mismo Tribunal, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA contra la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA, así como también del auto de ejecución.
- Copia certificada de Poder apud acta otorgado por la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA al abogado FELIX MORABITO GOMEZ.
- Copia certificada de escrito de contestación, escrito de pruebas y de evacuación de testigos.
A dichas documentales este Tribunal les concede valor probatorio pues no fueron impugnadas por la contraparte y demuestran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante en favor de la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA, en las cuales aparece identificado como su abogado apoderado. Y así se decide.
Ahora bien, siendo el lapso oportuno para decidir al respecto, constando en autos diligencias suscritas por el alguacil y la secretaria del Tribunal, dejando constancia de haber agotado la intimación de los demandados; de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y por cuanto los mismos no hicieron oposición al decreto de intimación, queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del demandante, lo que corresponde a la primera fase o etapa Declarativa del proceso.
Así mismo, por considerarse hecha la estimación de los honorarios por parte del actor con su escrito de intimación, y visto que los intimados no ejercieron su derecho a retasa, correspondiente a la segunda fase o etapa Ejecutiva, este Tribunal decreta su ejecución.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales por parte del Abogado Intimante, FELIX MORABITO GOMEZ, contra los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales. TERCERO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena a los intimados, a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la reiterada y pacífica doctrina en torno a que los juicios por reclamación de honorarios profesionales, no generan nuevas costas y honorarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15.927
GP/mjm
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