REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de marzo 2017
206° y 158°
Que las partes en el presente juicio son:
DEMANDANTE: Gabriel Gómez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 746. 942, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Manuel Regnaut, INPREABOGADO Nº 50.635, según consta de poder apud acta cursante al folio 39 de las actas que conforman el presente expediente.
DEMANDADOS: Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, domiciliados en la Vereda 15, Nro. 14m, Urbanización San Rafael, Los Guajiros, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Margarita Ramos de Mosqueda y Luís Ignacio Leonett, INPREABOGADO Nros. 106.720 y 16.744, de este domicilio.
ASUNTO: Partición de bienes hereditarios
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 21 de enero 2014, admitiéndose la misma en fecha 03 de febrero, de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también se libro edicto a todas aquellas personas interesadas.
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez y Efraín José Martínez Veliz, y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Dayana Yazmín Aveiro, INPREABOGADO N° 201.586, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de octubre 2014.
En fecha 19 de noviembre 2014, se ordenó la citación de la abogado Dayana Yazmín Aveiro, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citada la misma en fecha 23 de enero 2015.
En fecha 11 de febrero de 2014, comparecen por ante este Tribunal, los abogados Esther Margarita Ramos de Mosqueda y Luís Ignacio Leonett, INPREABOGADO Nº 106.720 y 106.744 respectivamente consignaron instrumento poder, conferido por los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez y Efraín José Martínez Veliz, parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 10 de febrero 2015, bajo el Nº 06, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
En fecha 04 de marzo 2015, comparece por ante este Despacho el abogado Luís Ignacio Leonett, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 13 de marzo 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar en su contenido, el documento de título supletorio de propiedad del supuesto inmueble fechado el 04-08-2004, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 10-04-2004, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2006, en virtud de ello el Tribunal en fecha 24 de marzo 2015, ordenó aperturar el cuaderno de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril 2015, este Tribunal ordenó suspender la causa principal y de tacha hasta se designe defensor judicial a todas aquellas personas que pudieran tener interés, en aras de salvaguardar el equilibrio procesal, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado David Arostegui, INPREABOGADO Nº 201.738, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de abril 2015.
En fecha 05 de mayo 2015, el Tribunal ordena la citación del abogado David Arostegui, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio.
En fecha 07 de mayo 2015, comparece por ante es Juzgado el abogado David Arostegui, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda, ratificando el mismo en fecha 03 de junio 2015.
En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
Promovió e hizo vale en toda forma de derecho A) Documento público, declaración sucesoral, emitida a favor de su representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). B) Documento público, debidamente pasado con las formalidades del Registro Público Subalterno del estado Monagas, tramitado en vida por la de cujus y a favor de los derechos hereditarios de su representado. C) Copia simples, de documento público emanado del Concejo Municipal de Maturín. D) Asimismo promovió el testimonio del ciudadano Custodio Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.622.338; E) Reprodujo el mérito favorable a favor de su representado. Posteriormente consigno, documento público, en copias simples, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del estado Monagas, así como también contrato de arrendamiento cursante a los folios 161 al 170. Dejando constancia el Tribunal en fecha 06 de octubre 2015, que la parte demandada no promovió pruebas en la causa principal, por lo que en fecha 08 de ese mismo mes y año procede a admitir salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 03 de mayo 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten los informes correspondientes y posteriormente dice “VISTOS” reservándose el lapso legal para decidir.
Consideraciones para decidir:
Punto Previo
De la tacha por vía incidental:
En fecha 13 de marzo 2015, el abogado Luís Ignacio Leonett, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Efraín José Martínez Veliz y Cesar Augusto Martínez Veliz, ya identificados, presentó escrito de formalización de la tacha anunciada el 04 de marzo 2015, se ordenó aperturar cuaderno de tacha y notificar al Ministerio Público del estado Monagas.
En la oportunidad de la formalización de la tacha, el tachante de autos alegó que:
Tacha de falsedad por vía incidental el documento título supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 10-04-2004, quedando registrado bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2006, ya que la ciudadana Zobeida Veliz actuando con dolo procedió a sacar unos documentos de unos supuestos apartamentos en un terreno privado y que los mismos no son apartamentos, sino anexos de la casa que ella vendió a sus hijos, lo que trae como consecuencia que no existe ningún bien mueble o inmueble que le otorgue derecho alguno al ciudadano Gabriel Gómez Marín.
Manifiesta la representación judicial que en los particulares segundo, tercero y cuarto sobre los linderos, ubicación, superficie y demás que se especificaron en la solicitud de título supletorio, que alega la ciudadana Zobeida Veliz y conforme a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Selene García y Rony Humberto Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.288.530 y V-11.341.792 respectivamente, se consideran inequívocas por no tener éstas la distribución espacial que ella describe… y que las mismas forman parte de la casa principal que servía de asiento conyugal de los ciudadanos Efraín Martínez y Zobeida Veliz, quienes procedieron a dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable dicha vivienda a sus tres hijos Ernesto Salvador, Efraín José y César Augusto Martínez Veliz, por lo que no habiendo nada que partir procede a tachar de falsedad en su contenido la declaración sucesoral de fecha 04 de julio del año 2013, la cual riela en el presente expediente marcada como la letra “A”.
Por otro lado el apoderado judicial del actor en su contestación manifestó: “…esta representación insiste en la validez del titulo supletorio opuesto, en todo su valor y que acompaña en la demanda por ser la única forma y manera que la ciudadana Zobeida Veliz tenía de acuerdo a la ley como profesional de derecho que era, de dejar constancia del fomento de las bienhechurías allí descritas y de la cual coadyuvo con dinero de su propio peculio y expensas”
Pruebas del tachante.
Consigno en dos (2) folios el escrito de promoción de pruebas con el cual reprodujo el valor probatorio de los documentos que cursan a los folios 39 al 61 de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha por vía incidental, que acreditan la propiedad de los demandados sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno de 195 m2 y la vivienda de 81 m2 sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Rafael, vereda 15 Nº 17-A, Los Guaritos I, Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: 13 m estacionamiento del sector “A”. Sur: 13 m parcela 13. Este: 15 m entrada al estacionamiento. Oeste: 15 m parcela 12. Reprodujo el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el inmueble por este Juzgado en fecha 05 de octubre 2015, en la que estuvieron presentes el ciudadano Cesar Augusto Martínez, V-17.403.346 en su condición de codemandado, su apoderado judicial, así como también el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se juramentó al ciudadano José Gregorio Fierro V-14.422.894, dejando constancia a decir por el experto que el inmueble en cuestión está alinderado de la siguiente manera: Norte: estacionamiento de la vereda. Sur: Calle Principal de los Guaritos. Este: casa que es o fue de Ana Botini. Oeste: Calle Canal 90 en un área aproximada de 14,95 m de frente, 17,54 m de ancho, en un total de 239, 9 metros de construcción, asimismo se deja constancia que la casa tiene 3 habitaciones, más un cuarto (habitación) que al decir del notificado ciudadano Cesar Augusto Martínez Veliz lo construyó su madre ciudadana Zobeida Veliz, dos baños, una sala, cocina y comedor, igualmente se dejó constancia según los dichos del notificado que los otros 2 apartamentos fueron construidos por la misma señora Zobeida Veliz. Igualmente promovió el testimonio cursante al folio 191 de la pieza principal de la ciudadana Mirian Josefina Martínez Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.131, quien fue conteste afirmando en su declaración que la ciudadana Zobeida Veliz al momento de su fallecimiento vivía solamente con sus tres hijos en la vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización San Rafael, vereda 15 Nº 14-A de esta cuidada de Maturín y que en dicha vivienda se encuentran dos apartamentos que son anexos de ésta; en consecuencia visto que todas estas pruebas fueron sometidas al debido control por los demandados en su oportunidad en el proceso referido, no siendo desvirtuadas por la contraparte y en base al principio de la comunidad de la prueba, de que todas las actas que conforman el expediente puedan o no favorecer a quien pretenda beneficiarse con las mismas, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En cuanto al testimonio cursante al folio 192 de la pieza principal, del ciudadano Efraín Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.543, este juzgador forzosamente lo desestima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por quedar demostrado el parentesco en primer grado de consaguinidad entre éste y los demandados y así se declara.
Promovió además copia certificada del expediente emanado del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCRADEMO), cursante a los folios 241 al 262 de la pieza principal, con la cual se pretende demostrar que existió una relación crediticia entre la ciudadana Zobeida Veliz y esa Institución y que nada adeuda, en consecuencia siendo éste un documento administrativo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto ya que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal la aprecia más no la valora por no tener relación con el objeto de la presente incidencia y así se declara.
Pruebas de la parte demandante:
Ratificó en todas sus partes, las documentales que rielan a los folios 4 al 22 del expediente inherente a la tacha incidental, propuesta por la parte demandada a favor de su representado
Copia simple del acta de matrimonio Nº 874, emanada del Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas; documento público, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnado en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de ésta se demuestra, además el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Gabriel Gómez Marín y Zobeida Veliz Gómez y así se declara.
Título supletorio (únicos y universales herederos), decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que el Tribunal aprecia por ser un mandato emanado de un órgano jurisdiccional competente por la ley, para dictar este tipo de determinaciones que sólo tienen el carácter en la jurisdicción voluntaria de efectos constitutivos, más no declarativos que no son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada, ya que su finalidad es prevenir la lesión futura de un derecho
Copia certificada de título supletorio, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2004, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 10-04-2004, bajo el N° 41, Tomo 5., protocolo primero, segundo trimestre del año 2006. se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, documental que no se valora por cuanto la misma fue tachada por la parte demandada y que el tribunal se pronunciará en la presente decisión.
Sentados los anteriores presupuestos en esta incidencia de tacha, detecta este sentenciador que la misma versa: Primero: sobre un título supletorio, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 41, tomo 5, protocolo primero año 2006. Segundo: sobre declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de julio 2013; en razón de ello observa el Tribunal lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, quien aquí dicta sentencia, estima necesario aclararle a las partes ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, este sentenciador observa que en caso sub judice, la parte demandada actuó ajustadamente al pretender enervar la eficacia jurídica del título supletorio bajo análisis, pues demandó por el procedimiento de tacha este documento público, aduciendo que son falsas las aseveraciones hechas por la que hoy se demanda del referido título y los testigos que participaron en la conformación del mismo, en el sentido de que las bienhechurías a que el mismo se contrae no fueron construidas en terrenos ejidos municipales, sino que corresponden a un terreno privado y en una casa que ya no le pertenecía ya que la ciudadana Zobeida Veliz le había vendido a sus hijos los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz supra identificados. De igual forma el título objeto de tacha señala como bienes construidos por la ciudadana antes mencionada, dos (2) apartamentos tipo estudio, cuyas características constructivas son: paredes de bloques, puertas de entrada en estructura de hierro, piso de cerámica, en un área de terreno aproximada de 52,59 m2. Igualmente se observa, que con las pruebas aportadas a la presente causa por la parte demandada, ésta logró demostrar sus alegatos, en cuanto a la propiedad del inmueble conformado por una parcela de terreno de 195 m2 y la vivienda de 81 m2 sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Rafael, vereda 15 Nº 17-A, Los Guaritos I, Maturín, estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: 13 m estacionamiento del sector “A”. Sur: 13 m parcela 13. Este: 15 m entrada al estacionamiento. Oeste: 15 m parcela 12 y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio objeto de tacha, observa este operador de justicia, que no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en su conformación, y en virtud de ello no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudiera llevar a este juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, a través de la inspección judicial practicada en fecha 05 de octubre 2015 por éste Juzgado se comprobó que el terreno en cuestión tiene un área total de 262,23 m2 (14.95 m de frente por 17,54 m de ancho) aproximadamente y el mismo total de construcción, sirviendo esto de referencia para quien aquí decide determinar que se establece un diferencial de 67, 22 m2 con respecto a la cabida de 195 m2 que posee la propiedad de los ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz ya identificados, aunado a ello el testimonio del ciudadano César Augusto Martínez Veliz, uno de los codemandados quien confirmó que dichas bienhechurías conformadas por dos apartamentos efectivamente fueron construidos por su madre la ciudadana Zobeida Veliz, lo que hace presumir que las misma pertenecen a dicha sucesión y por consiguiente la tacha propuesta no debe prosperar, siendo procedente declarar sin lugar la presente acción, y así se declara.
De la partición de bienes hereditarios:
Versa la presente causa sobre la partición de la herencia que pretende el ciudadano Gabriel Gómez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 746. 942 cónyuge de la de cujus Zobeida Veliz Gómez, contra sus hijos ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, en razón de lo cual promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de título supletorio, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-08-2004, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 10-04-2004, bajo el N° 41, Tomo 5., protocolo primero, segundo trimestre del año 2.006. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica y así se declara.
Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria en fecha 04-07-2013. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
Promovió el testimonio del ciudadano Custodio Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.622.338, siendo contestes al manifestar haber conocido de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Zobeida Veliz Gómez y Gabriel Gómez Marín, que eran esposos, que tenían como ultimo domicilio conyugal a la muerte de la ciudadana Zobeida Veliz Gómez, en la Urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos, Maturín, estado Monagas, igualmente le constaba que ambos ciudadanos eran propietarios de dos apartamentos tipo estudio consistente de dos habitaciones y dos baños, por haberlos construido él mismo a solicitud de la ciudadana antes mencionada y que dicha construcción se encuentra en la parte del fondo de la residencia; siendo que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara
Por su parte el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda, promoviendo el mérito de los autos en cuanto favoreciera a sus representados.
Ahora bien, además de las consideraciones hechas anteriormente y teniendo en cuenta que son bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, resulta necesario destacar lo dispuesto en la norma vigente respecto a este tipo de juicios.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…”
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
De tal manera observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:
1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, de la ciudadana Zobeida Veliz Gómez, lo cual quedó demostrado con la declaración sucesoral expedida en fecha 04-07-2013, por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante de los folios 07 al 15.
2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que la de cujus le suceden los ciudadanos Gabriel Gómez Marín, Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2. 746. 942, V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, lo cual quedó evidenciado en la declaración sucesoral expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante de los folios 07 al 15 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.
3) Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba el la cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedaron suficientemente identificados en el presente expediente.
En el caso de marras la parte demandante alegó que tienen derecho a percibir su cuota correspondiente a unas bienhechurías conformadas por dos apartamentos tipo estudio, ubicado en la Urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín, estado Monagas, enclavadas en ejidos municipales en una parcela de terreno de 52,59 m2, dejados por la de cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia de la de cujus Zobeida Veliz de Gómez, interpuesta por Gabriel Gómez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 746. 942, contra sus hijos ciudadanos Ernesto Salvador Martínez Veliz, Cesar Augusto Martínez Veliz y Efraín José Martínez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.686.548, 17.403.346 y 17.403.351, respectivamente, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los ocho (8) días marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria accidental,
Abg. María José may
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria accidental,
Abg. María José May
Expediente Nº 15.168
Abg. GP/Tatiana C.
|