REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2017
206° 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-0000063
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.090.067
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ivanova Meneses y Sabrina Teresa Santillo, Inpreabogado Números 25.746 y 238.404 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROCCA GL, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2017, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.090.067, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo ROCCA GL, C.A, la cual una vez recibida por este Juzgado; fue admitida el 03 de abril de 2017 y se libraron los respectivos carteles de notificación en la dirección señalada en el libelo, la cual fue notificada en la persona del ciudadano Sabas Cedeño Cédula de Identidad N° 4.042.389, quien manifestó ser Maestro de Obra de la entidad de Trabajo demandada, quien manifestó estar autorizado para recibir las respectivas notificaciones la cual fue consignada por el Alguacil y certificada por Secretaría en fecha tres (03) de marzo de 2017 y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha viernes diecisiete (17) de marzo de 2017, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ROCCA GL, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado legal, ni por representante estatutario alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IVANOVA MENESES, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como Carpintero de Primera en fecha 07 de enero de 2008, para la entidad de Trabajo demandada ROCCA GL, C.A, en una Jornada ordinaria diurna de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 A.M hasta 5:00 P.M, realizando trabajos de carpintería, estructuras y encofrados, preparar diseños, replantear diseños de encofrado y apuntalamientos, así como otras actividades inherentes a su oficio en las diferentes obras ejecutadas por la demandada y que su relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de la Construcción virtud de la naturales del servicio prestado. Alega igualmente que en fecha 16 de diciembre de 2016 fue despedido injustificadamente, sin ningún tipo de información, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de BS. 1.302,41, al que se le adicionó para establecer el salario normal, el monto correspondiente al bono de alimentación, el cual alega le era pagado en el mismo recibo de pago y el monto correspondiente a la asistencia puntual y perfecta.
Señala igualmente que al verificarse su despido injustificado recibió la cantidad de Bs. 264.383, monto que este que considera insuficiente y es por ello que demande para que se le paguen sus prestaciones sociales, constituidas por la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y el bono vacacional anual no disfrutado durante toda la relación de trabajo, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y la cesta ticket de todos los periodos trabajados, todo lo cual alcanza un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 11.524.589,88), que es el monto total demandado.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ROCCA GL, C.A,, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, este Tribunal tiene como hechos admitidos los siguientes:
1.- Que ingresó el 07 de enero de 2008, y que prestó servicios hasta el 16 de diciembre de 2016, que su antigüedad es de 08 años, once (11) meses y once (11) días.
2.- Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengaba como último salario normal la cantidad de Bs.1.302,41
3.- Que su jornada de trabajo era de 7:00 A.M a 5:00 P.M
4.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo recibía en su recibo de pago recibía el concepto de bono de alimentación, en base a Bs. 2.124 diarios.
5.- Que su relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 16/12/2016
6.- Que al término de la relación de trabajo recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de BS. 264.383,96.
7.- Que el régimen aplicable a la relación de trabajo que lo unió con la demandada, es la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se decide.
8.- Que además de su salario básico recibió durante su último mes de trabajo el bono de asistencia puntual y perfecta.
En consecuencia y por cuanto han sido admitidos los hechos antes señalados, alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA y revisados como han sido los montos demandados y encontrándose que la acción propuesta no es contraria a derecho, es por lo que de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores; este Tribunal considera que al prenombrado ciudadano, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales demandada, pero a los fines de determinar el monto de cada concepto esta juzgadora procederá primero, a determinar el salario básico , normal e integral aplicando para ello las diferentes convenciones Colectivas de la industria de la construcción al igual que procederá a determinar el salario aplicable para cada uno de los conceptos demandados utilizando para ello el salario histórico en la referida convención colectiva para cada período.
A los fines de determinar el monto de la antigüedad demandada se tomará en cuenta el monto del salario básico señalado por el demandante y se adicionará el bono de asistencia puntual y perfecta y a ese resultado se le sumará la incidencia del bono vacacional en base a 63 días de salario básico y la incidencia de utilidades en base a 100 días de salario tal y como lo señala la última convención colectiva de la construcción y con pago retroactivo de la antigüedad en base 72 días por cada año de servicio prestado. En consecuencia de lo anteriormente señalado procedo a establecer el monto del salario integral de la siguiente forma:
Salario básico: 1302,41.
Bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 279,08
Salario normal: Bs. 1.581,49
Incidencia de bono vacacional: Bs. 272,96
Incidencia de utilidades: Bs.433,28 para un salario integral de Bs. 2.287,73,
A los fines de establecer el monto de la antigüedad se calculará en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, es decir en base a 72 días por cada año de servicio, tomando en consideración el principio indubio pro-operario, es decir se aplicará la norma que más favorece al demandante por lo que tenemos que la antigüedad del es de 648 días por el último salario integral de Bs. 2.287,73.
En cuanto a los bonos vacacionales demandados es importante señalar que los mismos se calcularán en base al salario básico de cada uno de los periodos demandados, ello en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales serán especificados de la forma que más adelante señalaré.
A continuación se señalan los diferentes conceptos y los montos acordados.
1.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 648 días por 2.287,73 = Bs. 1.482.449,04
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.482.449,04
3.- VACACIONES ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS de los periodos 2008-2009, 2009- 2010, 2010-2011, 2011- 2012, 2012-2013, 2013- 2014, 2014-2015, 2015-2016: 136 días por el último salario base de Bs. 1.302,41= 177.127,76
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17 días x 1.302,41 = 22.140,97
5.- BONOS VACACIONES ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS:
Año 2008-2009: 44 días X 55,54 = 2.443,76
Año 2009 – 2010: 44 x 104,14 = 4.582,16.
Año 2010 – 2011: 58 x 104,14 = 6040,12
Año 2011 – 2012: 63 x 130,18 = 8.201,34
Año 2012 – 2013: 63 x 169,23 = 10.661,49
Año 2013 – 2014: 63 x 220,00 = 13.860,00
Año 2014 –2015: 63 días X 286,00 = 18.018,13
Año 2015 –2016: 63 días X 765,02 = 48.196,26, todo lo cual alcanza un monto por BONO VACACIONAL DE Bs. 112.003,13
6.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016 – 2017: 63 X 1.302,41 = 82.051,83
7.-UTILIDADESFRACCIONADAS 100 días x 1.581,49: Bs. 158.149,00
8.- DIAS DE MORA: Bs. 5.209,64
9:- SEMANA EN FONDO: 7 días x 55,54 = 388,78
para un total de diferencia de prestaciones sociales causado durante la relación de trabajo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 3.521.969,19), del cual hay que deducir la cantidad que le fue pagada en la oportunidad que terminó la relación de trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 264.383,96), para una diferencia total a favor del accionante de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23 CENTIMOS (Bs.3.257.585,23) siendo éste el monto condenado a pagar.
En cuanto al concepto demandado como cesta Ticket esta juzgadora niega su pago, por considerar que el mismo fue pagado con la denominación de Bono de alimentación, fundamentada en el hecho que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, señaló en su libelo, de forma expresa que en los recibos de pago; valga la redundancia; se le realizaba ese pago conjuntamente con el salario, por lo que mal puede este Tribunal condenar un monto que ya fue cancelado durante la relación de trabajo, y el cual el demandante expresó que el último bono de alimentación que se le hacia era en base a 2.124 Bolívares, que es el mismo monto establecido por decreto del ejecutivo para el pago del cesta Ticket, y conocido como un hecho notorio, ya que el ticket socialista se paga por un por un valor equivalente de doce (12) unidades Tributarias por día, lo que para la fecha de egreso del demandante era de 177 Bs. cada unidad Tributaria por 12, da un monto de Bs.2.124,00, que es la misma cantidad que recibía el demandante conjuntamente con su salario, por concepto de cesta Ticket y que la demandada lo denominaba Bono de alimentación. En consecuencia se niega este Concepto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LARA, condenándose a la entidad de trabajo demandada ROCCA GL, C.A, a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 23 CENTIMOS (Bs.3.257.585,23)
A los fines de determinar los intereses de mora, la indexación y los intereses causados por la antigüedad, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable, y para el pago de los intereses de la antigüedad deberá aplicarse las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese Y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
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