REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000121
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.237.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LIVICA, C.A, representada sin poder por el abogado REINALDO ANTONIO GIL CANO, Inpreabogado N°63.295.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.237, quien actúa como parte actora, debidamente asistido de la abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del prenombrado ciudadano, compareció igualmente el abogado REINALDO ANTONIO GIL CANO en su carácter de abogado de la demandada, quienes manifiestan que en virtud de que el día viernes diecisiete (17) de marzo de 2017, la demandada no compareció debidamente representada a la audiencia preliminar de inicio, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, y encontrándose dentro de la lapso legal establecido para la publicación de la sentencia definitiva, comparecen a los fines de habilitar el tiempo del Tribunal a los fines de cumplir voluntariamente con el pago de lo demandado, lo por lo que este Tribunal y vistas las manifestaciones de las partes comparecientes, habilita en tiempo del Tribunal a los fines solicitados y como consecuencia de ello se reúne con las partes a los fines de escuchar sus planteamientos, acordándose el siguiente convenimiento.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en el despacho de la Jueza y considerando que el demandante reclamó un monto de diferencia de sus prestaciones han convenido en pagar la cantidad condenada según la admisión de los hechos, y es por ello que la parte demandada paga en este mismo acto la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.79.502,00), como pago único y especial imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JOSE RIVERO, por los conceptos demandados por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 012 de febrero de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2015, dicha cantidad se pagada mediante la entrega de cheque emitido por la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA LIVICA, C.A a nombre del demandante, identificado con el N° 55087947 por la cantidad de Bs.79.502,00, el cual recibe el demandante este mismo acto, dejándose expresa constancia que el accionante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente pago que se la hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad demandada por los conceptos señalados en el libelo y que fueron demandadas por la misma cantidad de Bs.79.502,00, reconociendo el accionante que al terminó de la relación de trabajo recibió un adelanto de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 199.050,71, por lo que el monto pagado constituye el monto total de la diferencia demandada y condenada como consecuencia de la admisión de los hechos admitidos por la demandada, el cual se paga en esta fase del proceso con el propósito de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante y en virtud de l convenimiento celebrado entre las partes, el cual se suscribe con la finalidad de dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A) LAS PARTES COMPARECIENTE
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