REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000980
PARTE DEMANDANTE:
SIMÓN RAFAEL CAMPOS, ALI JOSE GIL MALAVE, RUBEN DEL VALLE DIAZ, MAIKER RAMON BETANCOURT VILLALBA, LUIS RAFAEL GARCIA GUARAPE, PEDRO JOSE GALLARDO BASTARDO, CARLOS LUIS MUNDARAIN GUEVARA, LUIS RAFAEL RUIZ, JOSE GREGORIO GARCIA BETANCOURT Y JOSE GREGORIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.299.548, 3.700.069, 4.335.403, 13.415.971, 8.452.579, 8.454.548, 5.391.403, 16.938.085, 19.257.218 y 8.978.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAMAR, C.A
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el libelo de la demanda presentado por los Ciudadanos SIMÓN RAFAEL CAMPOS, ALI JOSE GIL MALAVE, RUBEN DEL VALLE DIAZ, MAIKER RAMON BETANCOURT VILLALBA, LUIS RAFAEL GARCIA GUARAPE, PEDRO JOSE GALLARDO BASTARDO, CARLOS LUIS MUNDARAIN GUEVARA, LUIS RAFAEL RUIZ, JOSE GREGORIO GARCIA BETANCOURT Y JOSE GREGORIO MARCANO, identificados anteriormente, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente representados por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376 correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el día 21 de noviembre de 2016 y que este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la revisión del referido libelo se hiciera se observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123, motivo por lo que en fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al abogado apoderado identificado anteriormente, y constando en autos que en fecha once (11) de enero de 2017 corre insertó la consignación del cartel debidamente suscrito por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, y en esa misma fecha fue certificado por Secretaría, dicha notificación se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día viernes trece de enero de 2017, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido con creces el lapso legal establecido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el apoderado de los accionantes haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
SECRETARIO (A)
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