REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de marzo de 2017
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000018.
PARTE ACTORA: GLADIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.326.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 116.852, procuradora de los trabajadores
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT UGARET, C.A. NO COMPARECE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, tres (3) de marzo del año 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de la demandante, ciudadana GLADIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.326, demandante en la presente causa, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores abogada YAMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 76.152, y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A., ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha, dieciséis (16) de enero del año 2017, la ciudadana, GLADIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.326, demandante en la presente causa, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 76.152, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A. Distribuida la demanda, le corresponde conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibida la causa en la misma fecha, ordenándose su admisión el 20 de enero de 2017, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, RESTAURANT UGARET, C.A., en el cargo de cocinera, desde el 5 de marzo del año 2011 y hasta el 7 de mayo del año 2015, respectivamente, con un horario de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 03:00 p.m., manifiesta que fue despedido injustificadamente, que laboró para la entidad de trabajo demandada durante, cinco (5) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, señala que acudió al Ministerio del Trabajo, donde le fue admitido su reclamo y no se logró conciliación alguna, es por lo que acude ante los Tribunales, para demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandando los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, por la cantidad total de Bs. 187.573,73.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir tres (3) de marzo del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio siete (7) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral (folios 9 y 10) y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana GLADIS JOSEFINA CALZADILLA y la entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A., se inició en fecha 5 de marzo del año 2011 y culminó por despido injustificado en fecha 7 de mayo del año 2015., en virtud de ello, este Tribunal, hace la salvedad de que, revisada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo exacto de la relación de trabajo fue de cuatro (4) años, dos (2) meses y dos (2) días, y no como lo señala la demandante en su libelo. Así se establece.
En virtud, de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Siendo que los conceptos reclamados, por la parte actora en el libelo de demanda, se sustenta en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo, que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 501,70 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 41,80 como alícuota de utilidades y Bs. 25,08 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 568,58, siendo este el salario integral correspondiente.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “C”, siendo el más favorable para el demandante en este caso, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 568.58, equivale a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimo (Bs. 68.229,60), y siendo que en el escrito libelar manifiesta el demandante haber recibido la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 43.006,52), suma esta recibida como adelanto de las prestaciones, el total a pagar por este concepto es de Veinticinco Mil Doscientos Veintitrés con Ocho Céntimos (Bs. 25.223,8).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por el pago de este concepto, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimo (Bs. 68.229,60).
• Intereses: Conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela, le corresponde por el pago de este concepto la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.657,45).
• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por el pago de este concepto, 3 días a razón del salario diario de Bs. 501,70, equivale a la cantidad de Mil Quinientos Cinco Bolívares con Diez Céntimo (Bs.1.505,10).
• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por el pago de este concepto, 3 días a razón del salario diario de Bs. 501,70, equivale a la cantidad de Mil Quinientos Cinco Bolívares con Diez Céntimo (Bs.1.505,10).
• Vacaciones No Disfrutadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por el pago de este concepto, 66 días a razón del salario diario de Bs. 501,70, equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.112,20)
• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por el pago de este concepto, 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 501,70, equivale a la cantidad de Cinco Mil Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.017,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 138.250,25), a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.326, en contra la entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo RESTAURANT UGARET, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.250,25), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000018
EUM/eum.-
|