REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de marzo de 2017
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000109.

PARTE ACTORA: ELIBERT JACKELIN GORDONES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.174.482.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Procuradores de los Trabajadores MILAGROS NARVAEZ, ERASMO HERNANDEZ, MILENYS ASTUDILLO y YASMORE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 116.852, 104.311, 100.243 y 76.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, quince (15) de marzo del año 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de los trabajadores, abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.152, en su carácter de apoderada judicial de la demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, la ciudadana ELIBERT JACKELIN GORDONES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.174.482, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores, abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado en la misma fecha, ordenándose la admisión de la demanda el 21 de febrero del año en curso, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., el 27 de octubre del año 2014, como camarera, en un horario de trabajo corrido de 08:00 am a 05:00 pm, con una hora de descanso de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 6746,97, señala que nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación, y que fue despedida injustificadamente, el 15 de junio del año 2015, manifiesta la parte actora que no hubo conciliación ante el reclamo por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señala además que su empleador se ha negado a reconocer el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de ello reclama: antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnización por terminación de la relación laboral y bono de alimentación, por la cantidad total de Bs. 57.841,10.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir miércoles quince (15) de marzo del año 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio 9 de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre la ciudadana ELIBERT JACKELIN GORDONES PETIT y la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A., se inició en fecha, 27 de octubre del año 2014 y culminó por despido injustificado en fecha 15 de junio de 2015, que su cargo era el de camarera y que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m. con una hora de descanso, que su salario mensual era de Bs. 6.746,97, y que la entidad de trabajo demandada se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Tomando en consideración la fecha de la culminación de la relación laboral, entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 6.746,97, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 224,89.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 224,89 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 18,72 como alícuota de utilidades y Bs. 9,36 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 252,97, siendo este el salario integral correspondiente.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante, por el tiempo de la relación laboral de siete (7) meses y dieciocho (18) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
• Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 40 días, a razón del salario integral diario de Bs. 252,97, la cantidad a pagar es de Diez Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.118,80).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Diez Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.118,80).

• Intereses: de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, le corresponde por el pago de este concepto la cantidad de Setecientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 761,44).

• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 8,75 días, a razón del salario diario de Bs. 224,89, la cantidad a pagar es de Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.967,78).

• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 8,75 días, a razón del salario diario de Bs. 224,89, la cantidad a pagar es de Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.967,78).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 17,5 días, a razón del salario diario de Bs. 224,89, la cantidad a pagar es de Tres Mil Novecientos Treinta y Cinco con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.935,57).

• Bono de Alimentación: Vista la presunción de la admisión de los hechos, y lo reclamado por la actora en el libelo de demanda, en atención a este concepto, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria, para cada periodo tal y como fue reclamado, le corresponde a la entidad de trabajo demanda, cancelar: 26 días a razón de 0,25 UT por la cantidad de Bs. 44,25 lo que da un total a pagar de Bs. 1.150,50; 46 días a razón de 0,50 UT por la cantidad de Bs. 88,50 lo que da un total a pagar de Bs. 4.071; 110 días a razón de 0,75 UT por la cantidad de Bs. 132,75 lo que da un total a pagar de Bs. 14.602,50, realizando la sumatoria de los montos anteriores 1.150,50+4.071,00+14.602,50, la cantidad total a cancelar por el reclamo de este concepto es de Diecinueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.824,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 48.694,17), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIBERT JACKELIN GORDONES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.174.482, contra la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A, a pagar al demandante la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.694,17), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.













ASUNTO N°: NP11-L-2017-000109
EUM/eum.-