REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de marzo del año 2017
206° y 258°

ACTA PROLONGACIÓN
Mediación positiva

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000962
PARTE ACTORA: JACKELINE VALLENILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ
PARTE DEMANDADA: SANMIARGEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EDUARDO OVIEDO I.P.S.A. N° 92.851 Y ORIANA HIGUEREY I.P.S.A. N° 243.745
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día, lunes 27 de marzo de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana JACKELINE VALLENILLA, en contra de la entidad de trabajo SANMIARGEL, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: del abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, en su carácter de apoderado judicial y por la entidad de trabajo demandada los abogados en ejercicio ORIANA HIGUEREY y EMANUEL NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 243.745 y 241.977, en su carácter de apoderados judiciales, respectivamente, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 281.654,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de sus apoderados judiciales reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 126.154,50).

Los cuales serán cancelados de la siguiente: UN UNICO PAGO, para el día veintiocho (28) de marzo de 2017, con dos cheques uno por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600), identificado con el N° de cheque 48003099, de la entidad financiera Banco de Venezuela, emitido por la entidad de trabajo demandada a favor de la demandante el cual queda en resguardo en la Oficina de Control de Consignaciones, para su posterior entrega y el otro cheque por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.554,50), del cual cursa copia del cheque en el presente expediente al folio cincuenta y cinco (55), signado con el N° 45001690 de la entidad financiera Banco Activo, el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Laboral, por la parte demandada, en este estado interviene el apoderado de la demandada y solicita que el Tribunal acuerde la entrega de ambos cheques a su representada, en consecuencia y por cuanto tal solicitud no es contraria a derecho se acuerda la entrega debiendo dejar constancia mediante diligencia del recibo de ambos cheques.

El apoderado judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representada ciudadana JACKELINE VALLENILLA , ya identificada, no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada SANMIARGEL, C.A., por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Se deja constancia de la entrega a ambas partes de sus escritos de pruebas y anexos los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretario (a)
Abg.






LAS PARTES PRESENTES EN ESTE ACTO