REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de marzo del año 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000087
PARTE DEMANDANTE:
LUIS BELTRAN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.690.460.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA METALCA G.M., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El diez (10) de febrero del año 2017, el ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.690.460, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, demanda por concepto de cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA METALCA G.M., C.A., distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 13 de febrero del año en curso.
Consta al folio siete (7), de la presente causa auto a través del cual se le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes fundamentos:
...”PRIMERO: de la narración de los hechos planteado en el libelo de la demanda, presume este Tribunal que la fecha de inicio de la relación laboral es el 24-10-2012, más sin embargo de la lectura no se desprende con certeza que así sea, por lo cual se le solicita al demandante aclare si ciertamente dicha fecha fue en la cual comenzó a prestar sus servicios como albañil de primera.
SEGUNDO: Señala el actor en la narración de los hechos, que el último salario devengado fue de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00) semanales, a razón de Bs. 357,14, diarios; mas sin embargo no indica la forma aritmética utilizada para determinar los salarios: básico, salario normal y el salario integral, aunado a ello en los conceptos reclamados, solo se limita a señalar lo que demanda y conforme a los artículos de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, sin realizar la operación aritmética correspondiente que determine el monto a demandar, es por lo cual se le solicita que pormenorizadamente realice el cálculo matemático que corresponde al reclamo de cada uno de los conceptos demandados de conformidad con la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente para el momento de la relación laboral, entre el demandante y la demandada, y hacer realizar la estimación de la demanda, ello por cuanto no consta en ningún concepto el monto reclamado, por lo cual este Tribunal no entiende de donde se desprende el total estimado.
TERCERO: de la lectura del libelo de demanda se podría determinar que son dos los demandados una Entidad de Trabajo y una Persona Natural, pero no se encuentra determinado, por el cual este Tribunal le solicita aclare si solo demanda a la entidad de trabajo o si por el contrario demanda a la entidad de trabajo y a la persona natural.
CUARTO: en relación a la Notificación señala el actor, lo siguiente … “pido la NOTIFICACION de mi empleador sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALCA G.M. C.A”… …”y del CIUDADANO JUAN GABRIEL ARTEAGA VARGAS, ambos identificados, como solidariamente responsable”… …” se encuentran ubicadas en EL PISO NRO. 6, OFICINAS DE LA CONSTRUCTORA TORRE FERROCARRIL, SECTOR LOS CHAGUARAMOS DETRÁS DEL SEBIN, CARACAS DISTRITO CAPITAL”… (Sic); de la lectura se pudiera determinar que el actor demanda tanto a la entidad de trabajo, como a una persona natural, que es nombrada a lo largo del libelo de la demanda, en virtud de ello y a los fines de aclarar, se le solicita al actor de conformidad con el establecido en el numeral N° 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de dar el correcto cumplimiento a la notificación del artículo 126 de la referida Ley, indique a parte de los datos concernientes a su denominación, el … domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; asimismo debe indicar la dirección de habitación, si así fuere, del demandado como persona natural, ya que los demandados como personas naturales se notifican en su dirección de habitación.”... (Sic).
Conforme a ello se libró cartel de notificación al demandante, ya identificado, revisadas las actas procesales, se puede verificar al folio nueve (9), diligencia de fecha 22 de marzo del año 2017, suscrita por el ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS HERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, a través de la cual otorga Poder Apud Acta, al mencionado abogado.
En virtud, de lo anterior y por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley, indicado en el auto de fecha quince (15) de febrero del año 2017, para que la parte actora subsanara lo solicitado en el despacho sanaeador, y estando en la obligada de corregir el libelo de la demanda, se observa de autos que el demandante a través de su apoderado judicial, legalmente constituidos (folio 9), no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Asunto Demanda: NP11-L-2017-000087.
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