REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de marzo del año 2017
206° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000175
PARTE DEMANDANTE: FROILAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.625.412.

APODERADOS PARTE ACTORA:
MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

PARTE DEMANDADA:
LUIS RODRIGUEZ, y solidariamente a los ciudadanos ANNY SALAZAR y DELFINO CALDEIRO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Procuradora del Trabajo MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.852., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FROILAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.625.412, presenta demanda por concepto DE REMANENTES DE SALARIO, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ y solidariamente a los ciudadanos ANNY SALAZAR y DELFINO CALDEIRO, distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, el cual fue recibido el 17 de marzo del año 2017.

El veintiuno (21) de marzo del año 2017, mediante auto que cursa al folio doce (f. 12) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...”se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Manifiesta la apoderada del actor, que su representado, prestó sus servicios ininterrumpidamente durante 1 año, 1 mes y 3 días, ejecutando la ampliación de una panadería ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, manifiesta que lo contrató el ciudadano Luís Rodríguez, pero quien le dirigía las instrucciones era el ciudadano Delpino Caldeiro y quien le cancelaba la semana de trabajo era la ciudadano Anny Salazar, hasta el momento en el que fue despedido injustificadamente, por lo cual demandada al ciudadano Luís Rodríguez por ser quien lo contrato y a los ciudadanos Anny Salazar y Delfino Caldeiro, por la negativa de estos ante el reclamo por Insectoría, señala además que al ciudadano Luis Rodríguez a otro compañero, si le cancelaron las prestaciones sociales; en virtud de estos planteamientos este Tribunal no observa con claridad, el motivo por el cual demanda al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, ello por cuanto se desprende de la narración que este era un empleado más, de igual manera no se tiene claridad en cuanto a los demandados solidariamente como personas naturales, pareciera que se trata de personas jurídicas tal y como lo señala más adelante en el petitorio, motivo por el cual este Tribunal le solicita amplié la narrativa de los hechos, en que se apoya la presente demanda, ello por cuanto existen a la luz de este Tribunal incongruencias en su narración, y de presentarse una admisión de los hechos, no tendría basamentos con que decidir una condenatoria.
SEGUNDO: De proceder la admisión del presente reclamo y por cuanto observa este Tribunal que la apoderada del actor, solicita que sean notificados los ciudadanos Anny Salazar Y Delfino Caldeiro, demandados solidariamente como personas naturales en la presente causa, en la Avenida Bolívar, en las instalaciones de la Panaderia Inversiones Charlie Papas (anexo de la panadería)., incumpliendo con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, mediante un medio flexible, sencillo y rápido; no obstante ello, y por ser la notificación un mecanismo procesal más dinámico y con menos formalismos procesales que la citación, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala. En consecuencia debe el demandante indicar el domicilio de habitación de los demandados solidariamente como personas naturales ciudadanos: Anny Salazar Y Delfino Caldeiro, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) pueda practicar la debida notificación de los mismos, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 y evitar reposiciones inútiles de la causa”...
En la misma fecha fue librado cartel de notificación a la procuradora de lo trabajadores MILAGROS NARVAEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del demandante. En fecha 23 de marzo del presente año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de la notificación practicada a la abogada MILAGROS NARVAEZ, quien recibió conforme, siendo esta actuación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal (f. 15).
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintiuno (21) de los corrientes mes y año, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.









ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000175.
EUM/eum.-