REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de marzo de 2017
206° y 158°
ACTA DE PROLONGACIÓN
Mediación positiva
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000889
PARTE ACTORA: ROSA ALIDA ECHEVERRIA ASTUDILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA I.P.S.A. N° 76.152
PARTE DEMANDADA: CARPEP GROUP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO I.P.S.A. N° 91.514 CARPEP GROUP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas del día de hoy, miércoles 8 de marzo de 2017, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana ROSA ALIDA ECHEVERRIA ASTUDILLO, en contra de la entidad de trabajo CARPEP GROUP, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: la ciudadana ROSA ALIDA ECHEVERRIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.446.549, en su carácter de demandante y el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, en su carácter de Procurador de los Trabajadores, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ARMANDO OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal y como consta de poder que cursa en autos, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la demandante solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 410.000,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).
Los cuales serán cancelados de la siguiente manera dos pagos cada uno de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), el primer pago, que se realizara el día de hoy, a través de cheque signado con el N° 04096486, de la entidad bancaria Banco Universal MERCANTIL, de la cuenta N° 0105-0734-11-1734114630, de CARPEP GROUP, C.A., a nombre de la demandante, y un segundo pago para el día, veintidós (22) de marzo del año 2017, mediante cheque de gerencia de la entidad de trabajo demandada, a nombre de la demandante.
La demandante presente en este acto a través de su apoderado judicial manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CARPEP GROUP, C.A., por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, asimismo deja constancia de que la demandada Rosa Alida Echeverria Astudillo, manifiesta en este acto, que, renuncia a realizar reclamo alguno por prestaciones sociales, en contra de los accionista de la entidad de trabajo demandada. Se deja constancia de la entrega a ambas partes de sus escritos de pruebas y anexos los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)
Abg.
LAS PARTES PRESENTES EN LA AUDIENCIA
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