REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2.017
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000071.
PARTE ACTORA: YOEL SANTOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.117.240 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.330
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OCTAVIO RAFAEL RAMOS NOGUERA, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 17 de marzo de 2017, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano YOEL SANTOLLO, en su carácter de demandante, asistido por la abogada RICHARD MENDOZA, demanda a la empresa INVERSIONES OCTAVIO RAFAEL RAMOS NOGUERA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano YOEL SANTOLLO, en su carácter de demandante asistido por el Abg. RICHARD MENDOZA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandada INVERSIONES OCTAVIO RAFAEL RAMOS NOGUERA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Vigilante esto fue por tiempo ininterrumpido: Seis (06) meses Diecisiete (17) días, cuando fue despedido injustificadamente, devengando salario diario de bolívares 1.600, un horario de trabajo de 7 a.m. a 7p.m y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por la demandante, es de Seis (06) meses Diecisiete (17) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. ASI SE DECIDE.
Señala el actor en su libelo, inserto el folio 01 que el día 10 de agosto de 2016, fue despedido sin justa causa, alegando mi jefe inmediato que faltaba una batería y que yo era el responsable, señalando delante de propios y extraños que era un ladrón, ofendiéndome y dañando mi reputación, que basándose del abuso del derecho de despedir demanda, como compensación por el daño moral, la cantidad de bolívares 1.000.000.
Sobre la procedencia del daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo del 202, estableció:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe de hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad ( importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes del responsable; h) el tipo de redistribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral, no esta comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que a criterio de este tribunal, no se ha producido ningún daño moral por el despidote que sujeto el actor por parte de su empleador. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponde 30 días a razón de bolívares 1.881,80 lo que equivale a Bolívares 56.454.
Por Concepto de Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT le corresponde Bolívares 56.454.
Por Concepto de Intereses: Le Corresponde Bolívares 6.952
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de LOTTT le corresponde días 7.5 a razón de Bolívares 1.672,72, lo que equivale a Bolívares 12.545,40.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la LOTTT le corresponde 7,5 días a razón de bolívares 1.672,72 Bolívares 12.545,40
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde 15 días a razón de bolívares 1.672,72 Bolívares 25.090,80.
Por Conceptos de Cesta Ticket: Le Corresponde Bolívares 107.241.
Por concepto de Horas Extras: De conformidad con la LOTTT el calculo es el salario diario entre el numero de horas trabajadas y se le calcula el cincuenta por cinto dando un resultado del valor de cada hora 72,72 la hora multiplicado por el total de horas extras trabajadas, le corresponde Bolívares 3.636
TOTAL DE MONTO ADEUDADO: DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 280.918,60)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada INVERSIONES OCTAVIO RAFAEL RAMOS NOGUERA, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano YOEL SANTOLLO, en consecuencia se condena a pagar a la empresa DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 280.918,60)
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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