REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2017-000129

PARTE DEMANDANTE:
YORMAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.629.911.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, el ciudadano YORMAN MENDOZA, asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo recibida en fecha 01 de marzo de 2017, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 13, diligencia presentado por el abogado Ruben Dario Moreno, consignando subsanación del cálculo del salario básico y normal, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03 de marzo de 2017, mediante auto que cursa al folio 08, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Yorman Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.911, asistido por el abogado Rafael Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.337; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

UNICO: En el libelo de demanda el accionante solo establece el salario diario normal y el salario integral, por lo que debe aclarar lo relativo al Salario Básico y Normal, debiendo señalar en el caso del salario normal los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente, en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda. En consecuencia, debe indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los diferentes conceptos y montos generados para calcular el salario normal que reclama para calcular las prestaciones sociales.-

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Expídanse carteles de notificación antes y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 20 de marzo de 2017, mediante diligencia el abogado Rubén Darío Moreno, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…cumpliendo con el despacho ordenado por este Juzgado procedo a señalar el salario básico el cual de 1.192,29, y el salario Normal es el señalado cen (sic) el libelo de demanda, siendo los conceptos que los componen todas las asignaciones convencionales y para mejor ilustración de este juzgador consigno recibos de pago de las ultimas cuatro semanas efectivamente laboradas marcados “A”, por cuanto son los que debieron considerarse para el calculo de las prestaciones sociales, siendo los demás recibos consignados en si oportunidad legal. De esta manera queda debidamente subsanado el libelo de demanda en cuanto al punto claramente señalado por este digno Tribunal….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada el monto total del salario normal y no especifica los diferentes conceptos y montos que por Ley le pueda corresponder. No se observa la aplicación de la operación aritmética para determinar el salario normal alegado, solo consigna recibos de pagos para ilustrar al Juzgador -según su decir.- Ahora bien, si en efecto tomamos el hecho de que se anexa recibos de pagos para corregir, y en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda, aún cuando los elementos probatorios que se consigne al mismo, puedan surtir algún apoyo al dictamen en sí, más no la posibilidad de su valoración conforme a derecho, por ello la necesidad que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama y de donde se obtiene cada concepto y monto reclamado, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, los diferentes conceptos y montos generados por el trabajador en los cuatro (4) últimas salarios percibidos, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de dónde surge el salario normal.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Yorman Mendoza.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veintiún (21) días del mes de marzo de 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)