REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2016-000703
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.773.120-
APODERADO JUDICIAL ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.-
DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con el acta levantada en fecha 14 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través del apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13 de junio de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS MANUEL CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.773.120, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 14 de junio de 2016; Librándose Exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y una vez realizada la notificación de la accionada, consignada y certificada por Secretaria con las resultas Positivo, en fecha 20 de febrero de 2017, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en las instalaciones de CANTV en la ciudad de Maturín, que es la empresa que contrato los servicios de la empresa demandada y que en cuyo contrato se establecieron una series de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año, según convenio y que la empresa demandada hoy no quiere cumplir. El tiempo de de trabajo fue de un Año (01) ininterrumpido, contados a partir de 01-01-2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha de egreso, que fue despedido Injustificadamente, cumplimiento con una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 a 09:00 p.m. devengando un último salario base de Bs. 162,97, un salario normal diario de Bs. 205,46.-
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 58.808,31), que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclama.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS MANUEL CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.773.120, y la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., se inició en fecha 01 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha que fue despedido injustificadamente, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Un (01) año, de labores ininterrumpidos.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En relación a los beneficios que supuestamente la demandada contrajo con CANTV; los mismos no fueron demandados por el actor, por lo que no se toman en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.889,10, y dado que la base de cálculo de las utilidades fueron realizadas de manera errónea pasa este Tribunal a determinarla. Igualmente, en virtud que la La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales, para verificar el monto que resulte mayor.
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales Días Intereses
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Acumulados
enero 2014 4.983,90 166,13 166,13 30 13,84 15 6,92 186,90 0 - - 31 -
febrero 2014 4.983,90 166,13 166,13 30 13,84 15 6,92 186,90 0 - - 28 -
marzo 2014 5.010,90 167,03 167,03 30 13,92 15 6,96 187,91 0 - - 31 -
abril 2014 4.868,10 162,27 162,27 30 13,52 15 6,76 182,55 15 2.738,31 2.738,31 30 34,53
mayo 2014 7.209,90 240,33 240,33 30 20,03 15 10,01 270,37 0 - 2.738,31 31 70,20
junio 2014 6.868,60 228,95 228,95 30 19,08 15 9,54 257,57 0 - 2.738,31 30 104,73
julio 2014 5.705,10 190,17 190,17 30 15,85 15 7,92 213,94 15 3.209,12 5.947,43 31 196,20
agosto 2014 5.940,30 198,01 198,01 30 16,50 15 8,25 222,76 0 - 5.947,43 31 283,52
septiembre 2014 5.145,90 171,53 171,53 30 14,29 15 7,15 192,97 0 - 5.947,43 30 372,38
octubre 2014 7.525,80 250,86 250,86 30 20,91 15 10,45 282,22 15 4.233,26 10.180,69 31 529,13
noviembre 2014 6.067,50 202,25 202,25 30 16,85 15 8,43 227,53 0 - 10.180,69 30 684,89
diciembre 2014 6.163,80 205,46 205,46 30 17,12 15 8,56 231,14 10 2.311,43 12.492,11 31 882,39
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Por consiguiente a los fines de realizar los cálculos correspondientes tomaremos como base de salario promedio diario la cantidad de Bs. 205,46, mas alícuota del bono vacacional de Bs. 8,56 y la alícuota de utilidades de Bs. 17,12, dando un salario integral de Bs. 231,14 salarios estos que fueron determinado por este Tribunal, de acuerdo a los diferentes salarios establecidos por el accionantes al momento de determinar la antigüedad acumulada, dado que el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
En relación a la antigüedad de conformidad con el literal a + b le corresponde Bs. 12.492,11.-
De conformidad con e literal c, le corresponde 30 días x 231,14 = Bs. 6.934,20.-
Siendo el más favorable para el trabajador el literal a + b que arroja la cantidad de Bs. 12.492,11.
Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las vacaciones y vacaciones no disfrutadas. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Vacaciones no Disfrutadas:
2014= 15 días de salario normal.-
Total = 15 días x 205,46 = Bs. 3.081,90.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponde la cantidad de Bs. 12.492,11.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 12.492,11.-
Vacaciones Anuales: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 3.081,90.-
Bono Vacacional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 3.081,90.-
Utilidades Anual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días que multiplicados por Bs. 205,46 da un resultado de Bs. 6.193,80.-
Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 882,39.-
Bono de alimentación correspondiente al periodo 01-10-2014 al 31-12-2014, le corresponde la cantidad de Bs. 5.842,00.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 44.036,21) monto este que se condena a pagar.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.773.120, contra la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a pagar al demandante LUIS MANUEL CONTRERA, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 44.036,21)-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-
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