REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2017-000048
DEMANDANTE: YONATHAN JOSE BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.662.025-
APODERADO JUDICIAL IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746.-
DEMANDADA: ROCCA GL, C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través del apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 25 de Enero de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano YONATHAN JOSE BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.662.025, asistido por la abogado SABRINA SANTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.404, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo ROCCA GL, C.A., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 26 de enero de 2017; y una vez realizada la notificación de la accionada, consignada y certificada por Secretaria con las resultas Positivo, en fecha 03 de marzo de 2017, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de agosto de 2016, como Chofer de Segunda, para la entidad de trabajo antes indicada, en una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. conduciendo vehículos tales como volteos, utilizados para el transporte de materiales de construcción. Hasta el 16 de diciembre de 2016, que lo despidieron injustificadamente, que devengaba un salario de Bs. 1.108,00 diarios, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 174.058,67. Solicitando que sea incorporado al salario normal el bono de alimentación.-
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 202.201,64), que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclama.-

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano YONATHAN JOSE BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.662.025, y la demandada ROCCA GL, C.A., se inició en fecha 09 de agosto de 2016, hasta el 16 de diciembre de 2016, fecha que fue despedido injustificadamente, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Cuatro (04) meses y Siete (07) días, de labores ininterrumpidos.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción.-
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base de la Convención Colectiva de la Construcción.- Así se establece.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 33.240,00 y dado que la base de cálculo de el salario normal establecido es erróneo, en virtud que contempla un concepto que no se encuentra estipulado o considerado como salario, este tribunal pasara a determinarlo. No se toma en consideración el pago del Cesta Ticket, para el cálculo del salario normal.-
En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, de acuerdo a la Ley, que la cesta ticket no es parte del salario, considera este Juzgador que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, que el bono de alimentación del trabajador no se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales u otros conceptos laborales, toda vez que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la nueva Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en G.O. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. - Así se establece.
Por consiguiente a los fines de realizar los cálculos correspondientes tomaremos como base de salario diario la cantidad de Bs. 1.180,00, salario normal de Bs. 1.329,60, que es la suma de salario diario más el bono de asistencia (Bs. 1.180,00 + Bs. 221,60), salario integral de Bs. 1.892,23 compuesto por alícuota del bono vacacional de Bs. 193,90 más la alícuota de utilidades de Bs. 369,33, salarios estos que fueron determinado por este Tribunal, de acuerdo al salario base establecido por el accionante al momento de determinar la antigüedad acumulada, dado que el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de Bs. 45.413,52.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde la cantidad de Bs. 45.413,52.-

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 29.517, 12.-

Utilidades Anual: Le corresponde Bs. 44.302,27-

Intereses de Mora: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.432,00.-

Semana en fondo: Correspondiente al periodo 09-08-2016 al 14-08-2016, le corresponde la cantidad de Bs. 4.817,40.-

Examen de Egreso: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.108,00.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRES BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 175.003,83) menos monto pagado de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 174.058,67) le corresponde una diferencia de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 945,16) monto este que se condena a pagar.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN JOSE BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.662.025, contra la demandada ROCCA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ROCCA, C.A., a pagar al demandante YONATHAN JOSE BAUZA, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 945,16)-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-