REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: NP11-L-2016-000002.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.444.677, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ABREU, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 160.152

DEMANDADA: CONCRETERA MUSLLI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 02, Tomo A-9., y posteriormente modificados según acta de asamblea de fecha 25 de abril de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 27-A..

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARMANDO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Enero de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadano FRANCISO HERNANDEZ, supra identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ABREU, igualmente identificado, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSLLI, C.A. previamente identificada. En fecha once (11) de enero de 2016, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

Señala el accionante en su escrito libelar en fecha 20/208/2009, inició la prestación de servicio personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la entidad de trabajo CONCRETERA MUUSELLI, C.A .desempeñando el cargo de mecánico de segunda cumpliendo el horario establecido legalmente, devengando un salario de Bs. 255,70 hasta la fecha 30/0/2015, motivado al acuerdo de la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION Y LAS FEDERACIONES Y SINDICATOS de la misma área de trabajo, acuerdo que se homologo ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos Privados del ministerio del P.P, para el proceso social del Trabajo , procedimiento autorizador de un incremento salarial diario , que alcanzo la cantidad equivalente a Bs. 51,16 diario sobre el salario perteneciente al Contrato Colectivo de la Construcción vigente a la fecha, incremento que se Transformo al salario diario del asistido en Bs. 30.86 diarios a partir del 01 /0/2015, documento de Homologación que se consignó en el momento procesal oportuno. Es el caso ciudadano Juez , que el demandante, dejo de prestar servicio para la identificada Sociedad Mercantil en fecha 15/ 05/2015, por motivo de renuncia voluntaria, cancelándole una liquidación de prestaciones sociales que monto a la Cantidad de Bs. 65.143,18, documento que se consigno en el momento procesal correspondiente, monto resultante del Cálculo realizado por el empleador con el salario devengado hasta el 30/04/2015, no considerándose el nuevo salario que inicio a devengar el 01/05/2015, el demandante para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, calculo se realizan para establecer la diferencia de prestaciones sociales, ajustado a lo establecido en el Contrato colectivo construcción vigente. Para la fecha; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Bs.202.909, 68. Antigüedad Adicional: Bs. 3.920,96. Intereses por prestaciones: Bs. 20.683,06. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.226,98. Utilidades Fraccionada 2015: Bs. 14.231,97. Total Bs. 251.972,65. Asistencia Puntual y permanente: Bs. 05/2015: Bs. 920,52. Retroactivo aumento del 04 al 15/05/2015: Bs. 613. Total General: Bs. 253.506,85. Menos Adelanto de Liquidación: Bs. 65.143,18. Deducciones del Sindicato: RPVH INCE: Bs. 234,39. Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 188.129,28

La demanda es recibida en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de enero de 2016, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de febrero de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de junio de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, inpreabogado Nº 241.432, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONCRETERA MUDELLI, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 122 al 128, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha cuatro (04) de julio de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha siete (07) de julio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 161, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2016 se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, y vista la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal declaró desistido el procedimiento. Luego en fecha 22 de noviembre de 2016 WILIAMS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo Nº 168.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela a la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, remitiéndose la presente causa a los Tribunales Superiores. Para la fecha 05 de diciembre le tocó decidir sobre el recurso de apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual mediante sentencia ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Juicio fije el inicio de la Audiencia de Juicio.

Para la fecha 20 de diciembre de 2016 es recibido nuevamente la presente cusa, proveniente del Juzgado Superior Segundo del nuevo Régimen Procesal del trabajo, y vista la sentencia de este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2017 a las 9:15 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de febrero de 2017 se dio el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se verificó la comparecencia del Ciudadano Francisco Hernández, y su apoderado judicial, Abg. Ángel Gilberto Abreu, antes identificados, asimismo la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. En este sentido la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, este Tribunal presume como cierto, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal, procedió diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Posterior mente en fecha 15 de febrero 2017, constituido nuevamente el Tribunal se dictó el dispositivo del fallo, el cual Declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, contra la Entidad de Trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y visto que al inicio de la audiencia de juicio no compareció el demandado no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa CONCRETERA MELLI, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia, de igual forma este juzgado visto lo expuesto por la parte actora en su demanda tiene como cierto que al momento de finalizar la relación laboral al trabajador recibió por parte de la accionada el pago de su prestaciones sociales por la cantidad de 65.143,18. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Observa quien aquí juzga que la parte accionante en su escrito libelar fundamenta la pretensión en el acuerdo del incremento salarial efectuado por la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION Y LAS FEDERACIONES Y SINDICATOS de la misma área de trabajo, acuerdo que se homologo ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos Privados del Ministerio del Poder Popular, para el Proceso Social del Trabajo, partiendo de este punto este tribunal procedió a realizar un análisis exhaustivo de la plenilla de liquidación consignada por la parte actora y de la cual hace referencia en su escrito libelar cuando admite y reconoce el pago efectuado por su patrono el cual procede a deducir del monto total reclamado, en este sentido constata quien aquí juzga que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos cancelados por prestaciones sociales, ello en virtud, que como conocedor del derecho este tribunal al analizar tiene conocimiento del auto de homologación de fecha 12 de mayo de 2015 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en cual se acuerda dar un adelanto de salario con cargo del nuevo convenio colectivo del trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017, en el cual establecen el tabulador de oficios y salarios básicos para dicho contrato, constatando que el salario Básico utilizado de Bs. 255,70 es el expresamente señalado en dicho tabulador para el cargo que desempeño el hoy demandante, por consiguiente, no procede lo alegado por la parte actora en relación a la base salaria utilizada por la entidad de trabajo al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la pretensión del accionante para los reclamos efectuados por diferencia de prestaciones sociales radica específicamente la forma de cálculo de las mismas, en este sentido, constata este tribunal que la parte actora incurre en error de cálculo e interpretación de la norma por cuanto, procede a efectuar los cálculos de la antigüedad tomando en consideración los 6 días de antigüedad por mes laborado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación de la mismas, y la sumatoria del número de días procede a multiplicarlo por el salario integral devengado para la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que procede a realizar un hibrido de las dos opciones de cálculo, debiendo hacer la salvedad este juzgado que la


CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que
hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición antes transcrita se concluye que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción adopta el modelo de cálculo de prestaciones sociales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con excepción al número de días acreditar siendo 5 días por mes la referida ley y 6 días la antes mencionada convención colectiva, días estos que son calculados en base al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento en que se genere el referido concepto de antigüedad, y no como lo calculo el actor en base al último salario devengado, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien aquí juzga que la entidad de trabajo nada adeuda al accionante por los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron calculados de conformidad con lo expresamente señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, contra la empresa CONCRETERA MUSELLI, C.A., identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a)