REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.654.361, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Jorge Rodríguez y César Rafael Mago, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.903 y 37.490, en su orden.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de trabajo COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de diciembre del año 2005, y anotada bajo el Nº 33, tomo 21, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, con modificación en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 10., representada judicialmente por alas abogadas Susana Pronio Sframeli y Estefanía Gagliardi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 99.421 y 225.660, respectivamente, y solidariamente a la co-demandada PROMOTORA PASEO SAN MIGUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 59, Tomo 53-A RM MAT., quien constituyere como apoderadas judiciales a las ciudadanas Lismary Rincón Linares y Eva Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.325 y 70.853, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró, con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Promotora Paseo San Miguel, C.A., y parcialmente con lugar la demanda contra la entidad de trabajo Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2.030, R.L., condenándola al pago de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.406, 75.).
En fecha 30 de enero de 2017, la parte actora, ocurre e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el antes mencionado juzgado, siendo en tal sentido oída la misma en ambos efectos remitiéndose por auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 10 de febrero de 2017, recibe este Juzgado Primero Superior, las actuaciones relativas al presente recurso; y por auto de fecha 17 de febrero del mismo año se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves nueve (09) de marzo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose en ese mismo acto el dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual tuvo lugar día lunes 20 de marzo de 2017, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad esta en que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificándose el fallo recurrido y declarado con lugar la demanda incoada; y estando en la oportunidad legal para ello pasa este Tribunal a la reproducción del mismo en los siguientes términos.
Alegatos de la parte recurrente demandante.
Alegó el recurrente que apela de sentencia en forma genérica, puntualizando en este acto ciertos elementos que en su decir, deben revisarse en esta Alzada, y muy específicamente lo relacionado con las pruebas promovidas.
Menciona que la sentencia adolece de motivación, en cada uno de sus pronunciamientos por motivación exigua, ya que existe un defecto en la valoración de las pruebas.
Que se demandaron horas extras; y la sentencia de mérito, señala que efectivamente se pagaron las horas de sobre tiempo demandadas. Arguye a este respecto que fue confesado por el patrono, que el trabajador era un vigilante nocturno que laboraba los siete días de la semana. Que este tipo de trabajadores laboran doce (12) horas nocturnas, y si bien la constitución y las leyes establecen que en jornada nocturna no debe trabajarse más de siete horas, también existe la excepción que señala que los trabajadores de vigilancia podrán trabajar hasta once (11) horas.
Que el empleador sólo pago un ahora de sobre tiempo y debe en tal caso, cinco horas de sobre tiempo al trabajador; horas que son legales y están justificadas, y no obedecen a un concepto extraordinario.
Que la jueza de instancia no condenó el concepto por día domingo compensatorio, siendo que la empresa manifestare que el trabajador laboraba todos los días. Advierte en este sentido que existen pruebas al expediente y consta que el actor trabajaba los domingos, lo que no consta es que se le pagare el descanso compensatorio.
Alega que las horas de sobre tiempo de los días sábados y domingos, fueron demandadas como días normales; siendo que estas son diferentes, pues, son mayores y deben calcularse con uno punto cinco (1.5) de salario, en tanto que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces tienen la capacidad de realizar correcciones cuando no se demande correctamente y al trabajador le corresponde algo más de lo que se esté exigiendo.
Hace alusión en cuanto, que, la jueza de instancia condenó el despido injustificado; más sin embargo, descontó unos adelantos que se le habían hecho al trabajador en sus prestaciones sociales de la antigüedad, lo cual en su decir, es improcedente.
También hizo mención en relación a la experticia complementaria del fallo, solicitando a esta Alzada, se sirva acatar el mandamiento jurisprudencial de la sala Constitucional, en cuanto debe aplicarse para estos casos el artículo 94 de la Constitución y se haga conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en el año 2008, relacionada al caso Surita - Maldifassi.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revise genéricamente la demanda en todos sus aspectos.
Alegatos de la demandada Cooperativa Maisanta 2030, R.L.,
Expresó la representación judicial de la entidad de trabajo Cooperativa Maisanta 2030, R.L., que ellos como empresa ratificaban el contenido total de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 25 de enero de 2017.
Indicó que la jueza de instancia se ajustó a todos aquellos conceptos que se le cancelaron al trabajador; y ello se demuestra de todas las pruebas promovidas en el juicio.
Advierte que en igual forma se puede notar que existe una liquidación que se efectuó al trabajador y los conceptos descontados al trabajador es el monto recibido por la liquidación.
Alegatos de la co-demandada Promotora Paseo San Miguel, C.A.,
Expresó la representación judicial de la entidad de trabajo Promotora Paseo San Miguel, C.A., que ratificaba la sentencia dicta en primera instancia de juicio en fecha 25 de enero de 2017, en especial el punto previo relacionado con la falta de cualidad de su representada, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Para decir pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:
En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se deja establecido.
En este sentido y para el caso sub examine, el presente reclamo se cierne sobre la base de tenerse a la sentencia recurrida por parte del apelante, como exigua en su motivación; en tanto que mencionó que no se valoró adecuadamente las pruebas aportadas en autos y ello en atención a todos y cada uno de sus pronunciamientos.
Que efectivamente se procedió en demandar horas extraordinarias, y que la recurrida desestimare, siendo que es evidente en autos que se cancelare un hora extra de sobre tiempo; adeudándosele al actor cuatro horas de sobre tiempo las cuales tienen un carácter legal y se encuentran plenamente justificadas, y que adicionalmente a ello deben cancelarse las horas extraordinarias de los días sábados y domingos, con un recargo de 1.5 de salario, y no como normalmente fueron demandadas. Adicionalmente expresó que la jueza de instancia no condenó el día domingo compensatorio.
Por su parte la recurrida procedió en señalar lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, quien sentencia observa que la co-demandada a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés del mismo para sostener el presente proceso, promovió copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Promotora Paseo San Miguel C.A., (f. 139-153 pieza 1), plenamente valorada por este Tribunal y de donde se aprecia que el objeto de la referida sociedad mercantil es la de “…promover construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas, carpintería, plomería …construcciones de alcantarilla, topografía, cómputos métricos, compra venta de bienes muebles e inmuebles, proyectos de obras civiles, asesoria técnica y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con su objeto principal…”; en tanto, que la Asociación Cooperativa solo realizaba para la sociedad mercantil, actividades de vigilancia y protección, y sobre esta actividad se basa su relación comercial; actividad de vigilancia que se desprende de la Licencia de Industria y Comercio expedida por al Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde consta igualmente el pago a la municipalidad de tributos relacionado a servicios de seguridad y protección; prueba documental ésta promovida por la demandada principal, cursante a los folios cientos sesenta y tres al ciento sesenta y seis (f.163-66 pieza 1), y suficientemente valorada por este Tribunal. De lo antes señalado, se concluye que las actividades u objetos realizan ambas entidades de trabajo, difieren una de otra, si bien ambas mantenían una relación comercial, no se puede determinar que la sociedad mercantil contratante se beneficiara de la demandada principal por la actividad que esta última desplegaba.
Igualmente promueve la codemanda solidariamente, marcado con la letra “B” facturas con su comprobante de pago y comprobante de retención del ISLR, (f. 154 -157 pieza 1), emitidas por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., plenamente valoradas, y de las cuales emerge lo cancelado por la Promotora Paseo San Miguel, C.A., por los servicios prestados de vigilancia, conteniendo la descripción de cantidad de días trabajados y los periodos de tiempo; y se puede apreciar que igualmente la demandada principal, promovió marcado con la letra “F”, documentales que cursan desde el folio 167 al folio 170, referidas a facturas de cobro de servicios de vigilancia de diferentes periodos de tiempos, las cuales se valoraron por el Tribunal, y que permiten confirmar la existencia de una relación de carácter comercial o mercantil, en la cual la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., presta servicio de vigilancia a la Promotora Paseo San Miguel, C.A., y que esta última cancelaba por estos servicios prestados.
De lo anterior, concluye esta juzgadora en primer, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; y en segundo lugar, que la actividad desplegada por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L. no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., siendo que la actividad de la demandada principal es la de vigilancia, no teniendo dichas actividad ninguna relación intima, ni se produce con ocasión a la actividad de construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas desplegada por la codemandada., y al no operar la conexidad e inherencia, entre la demandada principal y la solidaria a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, opera la falta de cualidad de la empresa Promotora Paseo San Miguel, C.A., para mantenerse en el presente Juicio como co-demandada solidaria. Así se decide.-
…(Omissis)…
“(…) Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fracción, utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo (sic) en fecha 03/06/2015, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.722,44); por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, utilidades, y la indemnización por despido, monto este reconocido por el actor, con el señalamiento de que la misma se produjo posterior a la fecha de introducción de la presente demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, manifestación realizada ante este Juzgado en la audiencia de juicio oral y publica; sin embargo, analizados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fue cancelado al actor, conceptos que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales. Y así se acuerda.
En cuanto a la Indemnización Despido Injustificado reclamado por el demandante, debe señalar quien juzga, que el actor tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, manifestó que fue despedido de forma injustificada del cargo de vigilante que venía desempeñando para la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Mantenimiento Maisanta 2030, R.L.,desde el 14 de enero de 2011; por su parte la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que la terminación de la relación de trabajo, no fue por despido injustificado del accionante, sino que se produjo por la conclusión del contrato de su representada con la empresa Promotora Paseo San Miguel, C.A. Y si bien es cierto, que se estableció como punto controvertido la forma de culminación de la relación laboral, sin embargo, tal como se indico anteriormente, posterior a la introducción de la demanda por ante los Tribunales, la parte accionada procedió a cancelar las prestaciones sociales al actor, incluyendo la indemnización por despido, lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, al momento de evacuarse la documental relativa a planilla de liquidación promovida por la parte accionada; por lo tanto a criterio de quien juzga admitido por la accionada el despido, procede en todo caso, la diferencia que surja de dicho concepto, toda vez que en la base salarial por la demandada para el calculo de éste, no fueron incluidos beneficios percibidos por el accionante durante la relación laboral; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto por la referida indemnización. Y así se acuerda.
El actor solicita el pago de las vacaciones no canceladas 2014-2015 por la cantidad de Bs. 8.345, 09 e igualmente las vacaciones no disfrutadas 2014-2015; e igualmente reclama el bono vacacional periodo 2014-2015., arrojando los dos primeros conceptos la cantidad de Bs. 8.345,09 por cada uno; y el tercero, la cantidad de Bs. 6.168, 11. “
…(Omissis)…
“En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas. No obstante lo anterior, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio cientos sesenta y dos (162) ya analizada, que la demandada cancelo (Sic) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado 2014-2015 la cantidad de Bs. 7.684, 22; sin embargo al quedar admitido el salario normal de Bs. 408,22 de acuerdo a los recibos de pago aportados por ambas partes plenamente valorados y verificado (Sic) quien sentencia, que de conformidad con el tiempo de servicio señalado tanto en el escrito libelar como en la planilla de liquidación correspondía mas (Sic) días de los cancelados; son circunstancias que conllevan a que surjan diferencias de los conceptos señalados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente al demandante, procederá a deducir lo recibido de acuerdo a la planilla de liquidación supra indicada. Y así se acuerda
En cuanto a la Cesantía e indemnización por daños y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, reclamado por el actor y fundamentado en los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; manifestando el actor en el escrito libelar y en la audiencia de juicio que el patrono no lo afilio al Régimen prestacional de empleo ni le proporciono (Sic) las planillas 14100, 14.02 y 14.03; haciendo responsable al mismo del pago del paro forzoso y por ende, reparar el daño con el pago de la cesantía. “
…(Omissis)…
“(…) si bien la demandada afirmo en la audiencia de juicio que registro al actor ante el Ente de Seguridad Social; contrario a lo expresado por la accionada, de las pruebas de informe promovida por el actor dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y evacuada en la audiencia de juicio y apreciada en su totalidad por quien sentencia, quedo demostrado que la entidad de trabajo demandada principal, no inscribió al demandante Cruz Polanco, ante el Seguro Social Obligatorio. “
…(Omissis)…
“(…) se condena al patrono al pago integro de las prestaciones previstas en la ley. El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal devengado por el demandante, estimado en la cantidad de 408,22, diarios, resultando la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 12.246,60) mensual; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria. Así se decide.”
Con respecto al pago de cesta Ticket, reclama el pago de los meses noviembre y diciembre de 2014, y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2015, la representación de la parte demandada, alega en su defensa que dichos pagos fueron realizados en su oportunidad, promoviendo al efecto listado de personal (f. 171 al 183), mediante la cual se deja constancia de la cancelación de dicho beneficio., en donde aparece el ciudadano Cruz Polanco conjuntamente con otros trabajadores. Sin embargo al momento de la evacuación de pruebas, en la audiencia de Juicio, la representación de la parte demandante impugna la firma que aparece en las documentales cursante a los folios 179-183, no realizando señalamiento con relación a las restantes; y siendo que la parte promovente no las hizo valer haya hecho valer por cualesquiera de los mecanismos idóneos contenidos en la Ley Adjetiva, fueron desechadas del proceso, otorgándole valor probatorio a las restantes documentales. Es por ello que al no otórgale el valor probatorio a dichos documentos, y no existiendo otra prueba que demuestre el pago liberatorio de este beneficio en los lapsos reclamados, este Juzgado declara procedente el pago de los cesta ticket correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2014, y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2015.
En lo que respecta a los días de descansos compensatorios, peticiona el accionante, el pago de la cantidad Bs. 169.411,30, por los días indicados mes a mes según indica en el escrito libelar; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por el actor era de vigilantes, (Sic) es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias y que el trabajador disfrute de dos días de descansos (Sic) continuos y remunerados, habiendo alegado el demandante que laboraba 12 horas diarias por 12 horas libres. Es por ello, que con relación a este reclamo, se desprende que está referido a circunstancias especiales en materia laboral, significando ello, que si el demandante pretende su reconocimiento, es necesario que traiga a los autos elementos de convicción donde demuestre que efectivamente ser acreedor de estos derechos laborales; sin embargo en la presente causa, quedo admitido por la demandada en la declaración de parte rendida en la audiencia oral y publica, dicha jornada de trabajo sumado a lo anterior, considera quien juzga, que ciertamente de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial de los recibos de pago suficientemente valorados, se demuestra que el actor presto (Sic) servicios de lunes a domingo, durante la relación laboral; sin embargo, analizada las pruebas aportadas supra indicadas, se aprecia que se le cancelaba al trabajador los días sábado y domingos, mas (Sic) los días de descansos (Sic) trabajados, de acuerdo a lo establecido inicialmente a la Ley sustantiva de 1997 y posteriormente de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que exista evidencia alguna de que haya laborado algún descanso compensatorio que no le fuere cancelado, en consecuencia no prospera por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días de descanso compensatorios enunciado. Así se decide.
Reclama el pago de horas extras desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, a una relación 100 horas por cada año trabajado. (…)”
…(Omissis)…
“Observa quien juzga, que la parte actora en el escrito libelar alega que laboro (Sic) desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo de lunes a domingo, desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., aduciendo una jornada de trabajo de trece (13) horas nocturnas diarias, y que la demandada solo (Sic) le pago (Sic) una (1) hora extra diaria, promediando siete horas extras semanales., alegando que quedan a su favor 44 horas extras nocturnas semanales que no le pagaron; estimando su reclamo para el año 2011 en la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 968; año 2012, la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 1.280; año 2013 la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 2.045,00; año 2014, la cantidad de 100 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 3.056; año 2015, 100 horas extras nocturnas por un monto de Bs. 3.515., sumando un total de Bs. 10.864. En tanto la demandada principal, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, afirmo (Sic) que el demandante cumplió su labor como vigilante, negando que laborara los siete días de la semana, sin descanso ya que le correspondía dos (2) días de descanso consecutivo (Sic) como lo establece la Ley; que cuando había relevo se le cancelaba las horas extras que le correspondían, procediendo a negar y rechazar deuda con relación a las horas extras por considerar que estas fueron canceladas cuando se causaban; así mismo en la declaración de parte realizada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Sustantiva, el representante patronal, señalo (Sic) que el horario de trabajo del actor era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
De acuerdo a lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pago, promovidos por la parte accionada cursante a los folios 184-281 y los promovidos por la parte actora, cursante a los folios 08-14 y 72-135, se aprecia que en efecto, se discriminaron y pagaron las horas extraordinarias laboradas por el demandante, y de cuya lectura se desprende que para el año 2011 se le pagaron trescientas seis (306) horas extras diurnas y nocturnas, en el año 2012, trescientos dieciocho (318) horas extras; para el año 2013, se le pagaron trescientos veinticuatro (324) horas extras nocturnas; para el año 2014, la cantidad de trescientos cuarenta y un (341) horas extras nocturnas y para el 2015, se le cancelaron noventa y nueve (99) horas extras nocturnas; de lo anterior se determina, tal como quedo demostrado de las actas procesales, que la jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias y que en aquellas jornadas en las que procedía el pago de horas extras, se hicieron los pagos referentes a las horas extraordinarias trabajadas, así como el bono nocturno, con lo cual, resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulo 1.184 y 1185, reclama el actor, el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas, estimando el reclamo en la cantidad de Bs. 192.604, 40. “
…(Omissis)…
”(…) se desprende de las actas especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la parte actora derivan de la relación de trabajo que este mantuvo con la demandada Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030 R.L, y siendo dicho vinculo de índole laboral, las consecuencias jurídicas de dicha relación, están reguladas por lo previsto en la Ley especial, como es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento juridico aplicable en el presente asunto; igualmente, considera quien sentencia, que aunque el demandante haya podido sufrir un eventual perjuicio, no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente causa; así mismo, advierte el Tribunal, que la reclamación efectuada por horas extraordinarias, fue declarada improcedente por las motivaciones expresadas; en razón de lo anterior, no prospera el reclamo realizado con respecto a la indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se decide “
En vista de lo anterior, es pertinente para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:
De las pruebas aportadas al proceso.
La parte accionante en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de las siguientes personas.
1.- José Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.356.881; Luís Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.815.940; José Idrogo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.782.349; Rubén Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.356.881, todos con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas. Las testimoniales promovidas no acudieron al llamado del tribunal, razón por la cual se declaró desierto el acto declarativo, no teniendo este Tribunal materia que valorar. Así queda establecido.
En el capitulo II, promovió los siguientes instrumentos.
1.- Promovió y ratificó recibos de quincenas de pagos correspondientes al trabajador, expedidas por la accionada. (Folios 08 al 14).
2.- Promovió marcados A-1 al A-63, en sesenta y tres (63) folios útiles, recibos de quincenas de pagos correspondientes al trabajador, espedidas por la accionada. (Folios 72 al 134).
3.- Promovió marcado B-1, en un (01) folio útil, recibo de por concepto de vacaciones del año 2013, expedida por la accionada. (Folio 135).
Comprenden dichas documentales recibos de pagos promovidos en copias simples, de donde puede evidenciarse los conceptos y montos dinerarios percibidos por el trabajador en el decurso de la relación de trabajo desde el 01/04/12 al 31/12/14, entre ellos días laborados, horas extras laboradas y descansos trabajados, así como el pago por concepto de vacaciones correspondiente para el periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 2.593, 52, las cuales fueron reconocidos por la accionada Cooperativa Maisanta 2030, R.L. En este sentido este tribunal otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos de quincenas del trabajador Cruz Polanco, que refieren las anteriores documentales y todos los recibos de pago de quincenas. Se tienen como reproducidos, toda vez que, la aparte accionada indicare que conforman el cúmulo probatorio que aportare el actor al expediente. En este sentido y visto que las documentales fueron valoradas supra, se deja asentado igual criterio. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición del horario de trabajo, donde laboraba el ciudadano Cruz Polanco, desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo.
Promovió la prueba de exhibición de lo libros de horas extras, donde laboraba el ciudadano Cruz Polanco, desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, mantenida con la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Maisanta 2030, R.L.
En relación a estos dos últimos puntos de la prueba de exhibición, para el horario de trabajo y libro de horas extraordinarias, se tiene que no fueron admitidas por la juzgadora de instancia en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia al folio 295, razón por la cual este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes al SENIAT, requiriendo del ente información relacionada a la retensión del impuesto sobre la renta de las actividades económicas de la entidad e trabajo Asociación Cooperativa Maisanta 2030, R.L., para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Constan las resultas al folio 323, y de la información suministrada se extrae de ésta que la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., efectuó las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, sin que registre pago por retensiones. La prueba no fue objetada por parte de la accionada, este Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, requiriendo del ente información relacionada a la retensión del impuesto de las actividades económicas de la entidad e trabajo Asociación Cooperativa Maisanta 2030, R.L., para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Constan las resultas a los folios 303 al 312. No se objetó la misma, y sólo se desprende de la prueba solicitada que la Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., sí declaró el impuesto de actividades económicas correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, no cancelando la actividad económica del año 2015; que no es agente de retensión del Municipio Maturín, aun cuando fue sujeto de retensión para los años 2013 y 2014. En lo que respecta a esta prueba la misma nada aporta a la solución del contradictorio, razón por la cual esta Juzgadora la desestima en su valor probatorio. Así se declara.
Promovió de igual forma la prueba de Informes dirigida al Instituto del Seguro Social, requiriendo del ente información relacionada a la inscripción del ciudadano Cruz Polanco, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.654.361, por parte de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Maisanta 2030, R.L., en ese organismo público. Constan las resultas al folio 350 del expediente. De la información suministrada por el ente público, se tiene que la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., no inscribió al ciudadano Cruz Polanco, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.654.361, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido se advierte de la prueba el incumplimiento de parte de la accionada para la inscripción del trabajador respecto de la seguridad social. Así queda establecido.
Pruebas promovidas por la co-demandada Promotora Paseo San Miguel, C.A.
1.- Promovió marcado A, en copias simples constante de quince (15) folios útiles, registro mercantil de la entidad de trabajo Promotora Paseo San Miguel, C.A. (Folios 139 al 153.) El documento promovido consiente el asiento de registro de comercio de la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., de fecha 16 de octubre del año 2009, el cual entre otras distinciones observa como objeto de su constitución todo lo relacionado con la promoción, construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas y eléctricas, carpintería, plomería construcciones de alcantarillas, topografía, cómputos métrico, compra venta de bienes muebles e inmuebles, proyectos de obras civiles, asesoría técnica y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con su objeto principal. En este sentido se evidencia que la actividad ejercida por la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., se concentra en la construcción de obras civiles, y en virtud de no ser objeto de impugnación alguna dicho instrumento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la adjetiva laboral. Así queda establecido.
2.- Promovió marcado B, constante de cuatro (04) folios útiles, facturas Nos. 003131 003139, emitidas por la Asociación Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L. (Folios 154 al 157). Corresponden las documentales a facturaciones realizadas por la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A. a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., por suministro de servicio de vigilancia, por los meses de marzo y abril del año 2015. No fueron impugnadas o rechazas en modo alguno por la parte a quien le fueren opuestos, este Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como prueba testifical, promovió las testimoniales de las siguientes personas:
1.- Bladimir Salazar, Julio Brito y Julio Farias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.480.394, V- 11.780.701 y V- 17.242.863, respectivamente. De igual manera las testimoniales aquí promovidas no acudieron a rendir sus declaraciones. Este Tribunal nada tiene para valorar.
También promovió el mérito favorable de todo el material probatorio consignado y cualquier elemento que le favorezca. Tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Pruebas promovidas por parte de la accionada Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L.
Promovió el mérito favorable de los autos. Ya existe un pronunciamiento para este respecto, manteniendo esta sentenciadora igual criterio.
Promovió en el capitulo II de su escrito de pruebas, las siguientes documentales:
.- Promovió marcado A, constante de dos (02) folios útiles, original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, cancelada al trabajador Cruz Polanco. (Folio 161 y 162). El documento promovido se tiene como reconocido por parte del accionante, en este sentido se evidencia el pago de Bs. 55.680, 88 que recibiere el ciudadano Cruz Polanco por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, indicándose las asignaciones y deducciones dinerarias por los conceptos allí enunciados. Así queda establecido.
.- Promovió marcado B, C, D y E, licencia de industria y comercio en copias certificadas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y en original la del año 2014. (Folios 163 al 166). Estas documentales refieren la cancelación del tributo municipal por la actividad comercial que ejerce la accionada Cooperativa de Obras Civiles y Mantenimiento Maisanta 2030, R.L., para los periodos 2010, 2011, 2012 y 2014, relacionada con los servicios de seguridad y protección. No fueron impugnados, ni rechazados por parte accionante, por tal motivo se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
.- Promovió marcado J, noventa y ocho (98) recibos de pagos de quincenas que cobrare el trabajador Cruz Polanco. (Folios 184 al 281). Al respecto adujo la representación judicial de la parte actora que las documentales aquí promovidas son idénticas a las promovidas por su representado, y que fueren adminiculadas con la prueba de informes solicitada. Observa esta sentenciadora que las misma se tienen como valoradas supra, por lo que se ratifica el criterio anterior. Así se declara.
.- Promovió marcado F, G1, G2 y H, facturas emitidas por la Cooperativa Maisanta 2030, R.L., a la entidad e trabajo Promotora Paseo San Miguel, C.A. (Folios 167 al 170). Las misma no fueron impugnadas en modo alguno por la parte a quien le fueron impuestas. Se tiene de las documentales promovidas la facturación del pago por la prestación de servicios bajo la actividad de suministro de vigilancia que ejerciere la entidad de trabajo Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L., a la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
.- Promovió marcado I, (I1 al I13), listado de pago por concepto de cesta ticket, efectuado al trabajador ciudadano Cruz Polanco. (Folios 171 al 183). En lo que respecta a las documentales promovidas marcadas con los alfanuméricos I9 al I13, cursantes a los folios 179 al 183, la parte demandante objetó las mismas, impugnándolas por cuanto no se encuentran suscritas por éste. En este sentido visto que no existe posibilidad alguna de su certeza, esta Juzgadora los desestima en su valor probatorio y por lo tanto forzosamente los desecha del proceso. Así se declara.
De igual forma promovió la prueba de exhibición de documentos contentivos de las facturas originales emitidas a la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., por parte de la Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L. Esta prueba no fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, en tanto que no cumpliere con los extremos legales a los que contrae el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, se evidencia del folio 295 del expediente. En virtud de ello no hay méritos que valorar.
También requirió del Tribunal, se sirva revisar la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que reposa en el recurso distinguido con el Nº R-2013-134. Se le da valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se resuelve.
Hubo declaración de parte.
En tal sentido el ciudadano Cruz Polanco, (accionante), procedió en manifestar que solicitó el trabajo, inició la prestación de sus servicios para la Cooperativa Maisanta, en el año 2011, cumpliendo una jornada de seis de la tarde a cinco de la mañana (06:00 p.m. a 05:00 a.m.), todos los días de la semana. Que trabajó por espacio de cuatro (04) años y tres (03) meses. Menciona, que sí disfrutó de vacaciones, pero que le adeudan la Nº 15; que trabajó todas las noches y sus salidas en ocasiones eran a las ochos de la mañana (08:00 a.m.), ejerciendo labores de vigilancia en las construcciones. Que luego en el año 2012, fue le cambiaron a San Miguel y que la relación de trabajo culminó en marzo, por cuanto despidieron la vigilancia.
De igual modo el ciudadano José de la Cruz Requena, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.900.838, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L., rindió declaración en nombre de su representada, y expuso:
Que su representada fungía cómo prestadora de servicios de vigilancia, y que efectivamente se contrató al Sr. Polanco como vigilante. Indicó, que las actividades del accionante eran las de vigilar el área circundante de las casas, apartamentos y del centro comercial.
Que el trabajador cumplía con un horario de seis de la mañana, a seis de la tarde (06:00 de la tarde a 06.00 a.m.), siendo relevado por otro vigilante.
También acudió a rendir sus declaraciones la ciudadana Laura Fermín, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.339.134, por parte de la sociedad mercantil Promotora Paseo San Miguel, C.A., en calidad de administradora y a tal efecto expuso:
Indicó, que la vinculación sostenida con la entidad de trabajo Cooperativa de Obras Civiles Maisanta 2030, R.L., devenía por la contratación de servicios de vigilancia en áreas de obras de la construcción del Centro Comercial Paseo San Miguel y los pagos se realizaban a la Cooperativa Maisanta.
En lo que respecta a las deposiciones vertidas por las partes, se tiene que las mismas son contestes y no contradictorias, razón por la cual esta Juzgadora las estima en su valor probatorio bajo el principio de la sana critica. Así se declara.
Son todas las pruebas promovidas.
MOTIVA
Ante el mapa referencial anteriormente explanado necesario es para esta Alzada, precisar lo siguiente:
En la audiencia oral y pública señaló la parte demandante recurrente, que la apelación la había realizado en forma general. Sin embargo fundamentó su apelación en cinco puntos específicos:
Fundamenta sobre la falta de motivación de la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas por exigua, en el sentido de que la jueza de instancia se limitó a valorarlas según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por falta de valoración de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso, y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem.
Al respecto, se desprende de los argumentos que sirven de sustento a la denuncia, la disconformidad del demandante con la forma en que fueron valoradas las pruebas promovidas, lo cual a su entender se realizó en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, verifica la Sala que la sentencia cuestionada al analizar las pruebas documentales contentivas de los contratos de servicio y las facturas supra mencionadas, empleó el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no las valoró aisladamente sino que atendió a la concordancia de éstas probanzas con los restantes medios probatorios cursantes en autos,
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia, que la sentencia cuestionada, al analizar las pruebas documentales contentivas de los recibos de pagos de salarios, recibo de pago de vacaciones, planilla de liquidación de prestaciones sociales, listado de pago de cesta ticket, copia simple del acta constitutiva, comprobante de pago de retención de ISLR, licencia de industria y comercio; el Juez de la recurrida, si valoró la prueba de exhibición de documentos y las pruebas de informes, siendo que empleó el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicando además los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas dichas pruebas, sin que haya omitido la valoración o el análisis de alguna de las probanzas mencionadas. En consecuencia, esta Alzada determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas. Así se declara.
En cuanto a lo reclamado por horas extraordinarias, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación en el hecho de que el A quo, no ordenó el pago de la horas extraordinarias que fueron solicitadas en el escrito libelar. Indica que quedó demostrado el horario de trabajo, y que el mismo era de lunes a domingo de 12 horas. También indicó, que el ciudadano Cruz Antonio Polanco, laboró un total de cinco (05) horas extraordinarias, que se derivan del horario de trabajo que cumplía dentro de la empresa, el cual era el denominado 12 x 12, es decir, que su representado trabajaba desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., del día siguiente; que la empresa le cancelaba una hora extraordinaria, restándole la cantidad de cuatro (04) horas diarias, señala que la recurrida en su sentencia consideró que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el accionante no estaba sometido a una jornada ordinaria de trabajo, señalando erradamente que no tenia derecho al pago de horas extras.
En tal sentido, vale señalar que el A-quo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2017, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que:
…(Omissis)…
“…Observa quien juzga, que la parte actora en el escrito libelar alega que laboro (Sic) desde el inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo de lunes a domingo, desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., aduciendo una jornada de trabajo de trece (13) horas nocturnas diarias, y que la demandada solo (Sic) le pago una (1) hora extra diaria, promediando siete horas extras semanales., alegando que quedan a su favor 44 horas extras nocturnas semanales que no le pagaron; estimando su reclamo para el año 2011 en la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 968; año 2012, la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 1.280; año 2013 la cantidad de 100 horas extras nocturnas que da un monto de Bs. 2.045,00; año 2014, la cantidad de 100 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 3.056; año 2015, 100 horas extras nocturnas por un monto de Bs. 3.515., sumando un total de Bs. 10.864. En tanto la demandada principal, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, afirmo (Sic) que el demandante cumplió su labor como vigilante, negando que laborara los siete días de la semana, sin descanso ya que le correspondía dos (2) días de descanso consecutivo como lo establece la Ley; que cuando había relevo se le cancelaba las horas extras que le correspondían, procediendo a negar y rechazar deuda con relación a las horas extras por considerar que estas fueron canceladas cuando se causaban; así mismo en la declaración de parte realizada por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Sustantiva, el representante patronal, señalo (Sic) que el horario de trabajo del actor era de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
De acuerdo a lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pago, promovidos por la parte accionada cursante a los folios 184-281 y los promovidos por la parte actora, cursante a los folios 08-14 y 72-135, se aprecia que en efecto, se discriminaron y pagaron las horas extraordinarias laboradas por el demandante, y de cuya lectura se desprende que para el año 2011 se le pagaron trescientas seis (306) horas extras diurnas y nocturnas, en el año 2012, trescientos dieciocho (318) horas extras; para el año 2013, se le pagaron trescientos veinticuatro (324) horas extras nocturnas; para el año 2014, la cantidad de trescientos cuarenta y un (341) horas extras nocturnas y para el 2015, se le cancelaron noventa y nueve (99) horas extras nocturnas; de lo anterior se determina, tal como quedo (Sic) demostrado de las actas procesales, que la jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias y que en aquellas jornadas en las que procedía el pago de horas extras, se hicieron los pagos referentes a las horas extraordinarias trabajadas, así como el bono nocturno, con lo cual, resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide (…)”
Ahora bien, del escrito libelar y de lo resuelto por el A quo, se observa que el actor se desempeñó en el cargo de vigilante (oficial de seguridad), vale decir, que por la naturaleza del servicio que prestaba se encontraba en el supuesto de hecho establecido en el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:
Artículo 175, LOTTT: No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
En tal sentido, el personal de vigilancia no se encuentra sometido a la jornada ordinaria de trabajo siendo que laboran once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso, siendo la modalidad de que laboran por turnos.
De la revisión del libelo pudo observar quien decide, que el actor reclama 100 horas extras laboradas durante 2.2 semanas, correspondientes al periodo desde el 14 de enero de 2011, hasta el 30 de enero de 2011. Así la misma cantidad de horas extraordinarias, durante los periodos desde el 14 de enero de 2012, hasta el 30 de enero de 2012; el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2013; el 14 de enero de 2014, hasta el 30 de enero de 2014, y el 14 de enero de 2015, hasta el 30 de enero de 2015, sin reclamar el pago de horas extraordinarias que pudo haber laborado durante los meses restantes de cada año. Sin embargo, indica en la audiencia ante este Juzgado Superior, que laboraba un total de cinco (05) horas extraordinarias, diarias durante toda la relación laboral lo que no fue demandado.
Ahora bien del análisis de los recibos promovidos por ambas partes se evidencia que la demandada durante toda la relación laboral canceló al actor una hora extraordinaria diaria. Al respecto esta alzada considera que la recurrida está ajustada a derecho cuando estableció que la parte demandada logró demostrar que no adeuda nada por este concepto de horas extraordinarias, que las mismas fueron pagadas en su debido momento con base en los recibos de pago aportados por las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se declara.
En lo que respecta a los días de descansos compensatorios, señaló el recurrente que aún cuando quedó demostrado en autos la prestación de servicios durante los 7 días de la semana, la jueza de juicio no condenó este concepto. Al respecto la recurrida estableció:
…(Omissis)…
“(…) En lo que respecta a los días de descansos compensatorios, peticiona el accionante, el pago de la cantidad Bs. 169.411,30, por los días indicados mes a mes según indica en el escrito libelar; ahora bien, visto que el cargo desempeñado por el actor era de vigilantes, es menester señalar que los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, están excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once (11) horas diarias y que el trabajador disfrute de dos días de descansos continuos y remunerados, habiendo alegado el demandante que laboraba 12 horas diarias por 12 horas libres. Es por ello, que con relación a este reclamo, se desprende que está referido a circunstancias especiales en materia laboral, significando ello, que si el demandante pretende su reconocimiento, es necesario que traiga a los autos elementos de convicción donde demuestre que efectivamente ser acreedor de estos derechos laborales; sin embargo en la presente causa, quedo admitido por la demandada en la declaración de parte rendida en la audiencia oral y publica, dicha jornada de trabajo sumado a lo anterior, considera quien juzga, que ciertamente de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial de los recibos de pago suficientemente valorados, se demuestra que el actor presto servicios de lunes a domingo, durante la relación laboral; sin embargo, analizada las pruebas aportadas supra indicadas, se aprecia que se le cancelaba al trabajador los días sábado y domingos, mas los días de descansos trabajados, de acuerdo a lo establecido inicialmente a la Ley sustantiva de 1997 y posteriormente de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin que exista evidencia alguna de que haya laborado algún descanso compensatorio que no le fuere cancelado, en consecuencia no prospera por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días de descanso compensatorios enunciado. Así se decide. (…) (negrillas y cursivas del juzgado de instancia).
Los artículos 188 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
Artículo 188: Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado…”
Artículo 120: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo de cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
Artículo 13: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (02) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes…
En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.”
De actas se evidencia, específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que fueron debidamente valorados, que la entidad de trabajo demandada cancelaba el salario al actor quincenalmente, quedando demostrado que el actor laboró los siete (7) días de la semana, existiendo diferencia en los días de descanso trabajados y los cancelados, con excepción del año 2011, que no existe diferencia, toda vez que, estaba en vigencia la Ley orgánica del Trabajo del año 1997, que señalaba un día de descanso. Así se establece.
De acuerdo a lo establecido anteriormente se procede a realizar de manera detallada los siguientes cálculos:
Año 2012:
01 día a razón de Bs. 51,61= Bs. 51,61
13 días a razón de Bs. 59,34= Bs. 771,42
21 días a razón de Bs. 68,25= Bs. 1.433,25
Año 2013:
17 días a razón de Bs. 68,25= Bs. 1.160,25
20 días a razón de Bs. 81,90= Bs. 1.638,00
11 días a razón de Bs. 90.09= Bs. 990,99
06 días a razón de Bs. 99.09= Bs. 594,54
Año 2014:
02 días a razón de Bs. 99.09= Bs. 198,18
17 días a razón de Bs. 109,00= Bs. 1.853,00
30 días a razón de Bs. 141,71= Bs. 4.251,30
02 días a razón de Bs. 162,96= Bs. 325,92
Año 2015:
09 días a razón de Bs. 162,96= Bs. 1.466,64
06 días a razón de Bs. 187,41= Bs. 1.124,46
En cuanto a los días de descanso laborados le corresponde la cantidad de Quince mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.859,56). Así se decide.
Condicionó en igual manera la parte recurrente su recurso de apelación, en tanto que la recurrida restó lo condenado por el concepto de despido injustificado de la cantidad cancelada como adelanto de antigüedad; al respecto, señaló la jueza de juicio:
…(Omissis)…
“…Diferencia de Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al accionante la cantidad de Bs. 61.065,84. Sin embargo, se constata que el actor recibió Bs. 41.030,43 reflejados en la planilla de liquidación cursante en autos ya valorada, cantidad que se debe deducir del monto calculado anteriormente. En consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.035,41) por diferencia de indemnización por despido. Así se decide.” (Negrillas y cursivas del A quo)
De la planilla de liquidación (folio 162 de la primera pieza del expediente) promovida por la entidad de trabajo demandada y que en ninguna forma fue desconocida por el actor, se evidencia que el ciudadano Cruz Antonio Polanco, recibió en fecha 03 de junio de 2015, la cantidad de Bs. 41.030,43 por este concepto, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cantidad esta que debe deducirse de lo condenado por la recurrida, como acertadamente lo hizo la jueza de juicio. Por tanto se declara improcedente la presente delación, correspondiéndole al actor la diferencia de Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.035,41). Así se decide.
En cuanto a la indexación, señala la representación judicial del actor, en la audiencia oral, que el A quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en la sentencia de la Sala Social, caso José Surita, contra Maldifassi & Cia, C.A.
Al respecto señaló la sentencia apelada:
…(Omissis)…
“…De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”
De acuerdo a lo fundamentado por el actor y lo señalado por la recurrida referente a la experticia complementaria del fallo, considera esta sentenciadora que se debe modificar la redacción para aclarar lo ordenado por la jueza de juicio en cuanto a la corrección monetaria del concepto de antigüedad, toda vez que, lo restante sigue lo señalado por la sentencia dictada por la Sala Social caso Maldifassi.
En este orden de ideas, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 09 de abril de 2015, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14 de agosto de 2015) para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Ahora bien una vez resuelta la reclamación propuesta por la parte apelante y atendiendo esta Juzgadora al principio de exhaustividad de la sentencia pasa este tribunal a señalar aquellos conceptos y montos condenados por el sentenciador de instancia que no fueron objeto de apelación y que por lo tanto quedan incólumes:
.- Diferencia de Prestación de Antigüedad: En consecuencia corresponde al trabajador la cantidad de Bs. Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 19.266.99.).
.- Diferencia de Indemnización por Despido: En consecuencia, corresponde al trabajador la cantidad de Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.035,41) por diferencia de indemnización por despido.
.- Diferencia por Vacaciones No Disfrutadas: En consecuencia, corresponde una diferencia de Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.097,63).
.- Diferencia de Bono Vacacional No Disfrutado: En consecuencia, corresponde al actor, la cantidad de Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.097,63), por diferencia para este concepto.
.- Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: En consecuencia, corresponde al trabajador, la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 584,31) por diferencia de vacaciones fraccionadas.
.- Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: En consecuencia, corresponde trabajador, la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 584,31).
.- Diferencia de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: En consecuencia, corresponde al demandante, la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.185,55).
.- Indemnización prevista por Régimen Prestacional de Empleo: Corresponde al trabajador la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 37.304,92).
.- Cesta Ticket: Corresponden al trabajador la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.250,00).
La sumatoria de todos los montos anteriores genera un total de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.406,75), monto este que comportan todas las diferencias adeudadas al actor por los conceptos enunciados anteriormente y que se condena a pagar a la demandada principal.
De igual modo se condena a la demandada de autos a la suma de Quince Mi Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.859, 56), por concepto de descanso compensatorio. Así se decide.
Generándose al efecto la condenatoria de Ciento Veinte Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 120.266,31).
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido modificándose la sentencia recurrida.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano CRUZ ANTONIO POLANCO, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MAISANTA 2030, R.L.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m. Conste.
El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000026.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000487.
|