REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO GONZÁLEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.920.939, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Robinsón Narváez Rodríguez, Carlos Balza Sole y Rafael Narváez Tenías, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874, 98.752 y 4.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OFICINA TÉCNICA AGUASAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y con domicilio especial en esta Jurisdicción de la ciudad de Maturín del estado Monagas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el Nº 15, Tomo 150-A-Segundo., quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados José Ricardo Colina y Luís Manuel Alcalá Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 62.763, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Schuwit Amet Carreño González, contra la entidad de trabajo Oficina Técnica Aguasay, C.A.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio quien por auto de fecha 16 de enero de 2017, ordenó su remisión a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 17 de enero de 2017, el recibo del presente recurso de apelación a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, procedió este Juzgado en fijar la audiencia oral y pública para el día martes siete (07) de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego por auto de fecha nuevo (09) de febrero del año 2017, es reprogramada la celebración de la audiencia, pautándose la misma para el día miércoles quince (15) de febrero de igual año, a las once de la mañana (11:00 a.m.),oportunidad ésta en que se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio, procediendo así mismo el Tribunal en diferir el dictamen del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2017, declarándose al efecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
Alegatos de la parte recurrente.
Esgrimió la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia apelada negó la aplicación del contrato colectivo de la construcción basándose en que no concurrieron los dos elementos establecidos en la cláusula 3 ° de la convención colectiva; siendo que no se demostró que la demandada realizase actividades de ejecución de obras.
Que fue admitida la condición de empleado o trabajador, más no la de empleadora; no siendo éste un criterio que se encuentre en la ley, ni en la misma convención colectiva de trabajo, ya que la ley no distingue nada al respecto.
Argumenta en igual modo, que aun cuando no quedo demostrado de manera activa por parte del actor; se observa que en los contratos celebrados entre Pdvsa y Otaca., en los cuales se desempeño el trabajador como ayudante de topógrafo, los servicios topográficos contratados por Pdvsa, fueron para ser ejecutados en la construcción de viviendas de la Gran Misión Vivienda de Venezuela, en la localidad de Punta de Mata.
Apunta en cuanto al contrato, que aparece entre las páginas 33 y 84, los reembolsos que debía realizar la compañía Pdvsa, por los gastos y costos que hiciese la empresa prestadora de los servicios topográficos durante la vigencia del contrato. Costos estos que eran reembolsables de la compañía a la contratista cuando se derivaren de la aplicación de la convención colectiva, siendo éste un elemento que indica que se aplica la convención colectiva en la relación de trabajo.
Indica igualmente, que, que al folio 65 del expediente, aparece entre las cláusulas, una según la cual se consideraran en la estructura de costos los salarios establecidos en el tabulador de la industria de la construcción; siendo esta circunstancia otro elemento constitutivo de la aplicación de la convención colectiva.
Adicionalmente señala, que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, principio de rango procesal que hace valer el merito probatorio que produce las mismas pruebas por la parte demandada y entre ellas el contrato colectivo firmado con Pdvsa, el cual era para realizar servicios topográficos en la construcción de viviendas para la Gran Misión Vivienda Venezuela, ejecutados en Punta de Mata.
Que no es tan cierto que no se demostrare que a la demandada no haya que aplicarle la convención colectiva.
Concluye solicitando que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare en la definitiva con lugar la demanda.
Alegatos de la parte demandante.
La representación judicial de la parte demandada, procedió en exponer que no son ciertos los argumentos expuestos por la parte accionante, ya que los servicios contratados no fueron de construcción, sino de topografía como así se observa de las pruebas aportadas y lo señalado en el escrito libelar.
Manifiesta que su representada sólo es prestadora de servicios topográficos.
Indica que los servicios contratados por Pdvsa, fueron a través de un mecanismo de licitación, en lo cual, dicho ente estableció con total claridad que el régimen laboral a regir para los trabajadores era el ordinario de la ley orgánica del trabajo.
Que tales especificaciones técnicas de la licitación, no sólo fueron aportadas por el trabajador, sino que de igual forma fue aportada por la empresa accionada, por lo que en dicho aspecto -señala-, no debería haber discusión.
Advierte que no corresponde en derecho la pretensión del trabajador, en razón de que se indemnice o se le reconozcan beneficios del contrato de la construcción, ya que las distintas normativas que rigen el plan de construcción de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, le da la potestad al ente contratante de establecer las normas o parámetros y las condiciones bajo las cuales se van a desarrollar, como así lo especifica la ley cuando dice, que por encima de cualquier interés gremial o individual, priva el interés de la construcción del desarrollo del plan de vivienda y por lo tanto está completamente facultado para establecer el régimen bajo el cual se contrata.
Indica que siendo su representada una empresa que únicamente presta servicios y que lo hace bajo una tarifa y condiciones establecidas por el ente licitante, mal puede pretender un trabajador que se le reconozcan unos beneficios en una normativa que es ajena a ese proceso, de lo cual estaba claro desde el inicio.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”.
En lo respecta a la recurrida, esta procede en señalar lo siguiente:
…(Omissis)…
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
“Señala el accionante en su escrito libelar que al momento de finalizar la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Oficina Técnica Aguasay, C.A., esta efectuó lo (Sic) cálculos de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando debió haberlo (Sic) realizados de conformidad con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción toda vez que su patrono ejecutaba obras de construcción; y su cargo y actividades inherentes eran de ayudante de topografía establecido (Sic) en el tabulador de la referida convención. Tales alegatos fueron rechazados y negados por la empresa accionada la cual expuso en su escrito de contestación de la demanda que el cargo desempeñado por el actor era el de auxiliar de topografía, que fue contratado para prestar sus servicios laborales dentro de la ejecución de una relación comercial (celebrada previa licitación respectiva) entre la hoy accionada y la empresa PDVSA Petróleo, S:A: denominado Servicios Topográficos para la Misión Vivienda, División Punta de Mata, paquete 1 y paquete 2, dentro del régimen laboral ordinario previsto en la LOTTT, motivos por el cual fue celebrado con el demandante contrato individual de trabajo por tiempo determinado para la realización de dichos servicios u obra determinada.
Partiendo lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la prestación del servicio la cual dispone:
CLAUSULA 1
DEFINICIONES:
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
(Omisis)…
D. EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de Construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39282 de fecha de 9 de Octubre de 2009.
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. (Negrillas del Tribunal)
CLAUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA
La presente convención colectiva se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.
Parágrafo único: Igualmente la presente Convención Colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de Construcción.
Las disposiciones antes trascrita estable las definiciones tanto de empleador como de trabajador así como el ámbito de aplicación de la referida convención del trabajo, en el primer de los casos nos encontramos que se entienden por empleador las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción y que se encuentren afiliadas a las cámaras, en el caso de marras no quedo demostrado por medio de prueba alguna que la hoy demandada se dedique a la ejecución de obras de construcción por el contrario quedo evidenciado que su actividad es la de realizar servicios de topografías actividad esta que no puede ser catalogada como construcción, y por ende se encuentra excluida de la aplicación de la referida convención colectiva. En cuanto a la definición de trabajador se refiere aquellos desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios, si bien es cierto, que el hoy accionante se desempeño como ayudante de topógrafo o auxiliar de topógrafo, impedientemente la definición o denominación que hayan estipulado las partes, cargo este (ayudante de topógrafo) que aparece en el tabulador, no es menos cierto que ambos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que tanto el empleador como el trabajador, presente los requisitos y/o elementos expresamente establecidos para así poder aplicar dicha convención colectiva, tal como lo dispone la cláusula 3 cuando hace referencia al ámbito de aplicación. En consecuencia, visto que no se encuentran dados los elementos necesarios es por lo cual forzosamente debe concluirse que al hoy demandante no le eran aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, por el contrario el régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide. (…)”
Así las cosas de lo cursante a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte accionante, procedió en manifestar que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Oficina Técnica Aguasay, C.A., bajo contrato predeterminado de trabajo que inicio en fecha 02 de marzo de 2012.
Manifiesta que las actividades por él desempeñadas consistían en labores de ayudante de topografía, y estas a realizarse en distintas obras ejecutadas por la empleadora en el territorio del estado Monagas, con sujeción a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., percibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. 2.340, 00, siendo su salario básico diario la cantidad de Bs. 78.
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, de mutuo y común acuerdo decidieron dar como en efecto ocurrió por terminado el contrato de trabajo, y que en suma totalizó un lapso de tiempo de 08 meses y dieciséis días; donde en igual fecha su empleadora liquidó y pago su tiempo de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, quince y cesta ticket con monto en bolívares de ocho mil ochocientos treinta y dos con veinticinco céntimos (Bs. 8.832,25), siendo la misma calculada con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando lo correspondiente era con aplicación del régimen establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción.
En cuanto a ello se tiene de la contestación a la demanda que la accionada admite y tiene como hechos reconocidos, que el ciudadano Schuwit Carreño, fue contratado desde el día 02 de marzo de 2012, para desempeñar su actividad laboral dentro del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tiempo determinado, cumpliendo jornadas ordinarias de 07:00 a 03:00 p.m., devengando los salarios de Bs. 2.340, mensual y Bs. 78 diarios, bajo el cargo de auxiliar de topografía y que en virtud del acuerdo alcanzado se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 8.852,25, por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, quincena y cesta ticket según especificaciones de la planilla de liquidación correspondiente. Añade además que no existen otros hechos narrados en el escrito libelar que pudieren ser recocidos, debido a que los restantes –indica-, son falsos. Por otra parte procede en negar que el cargo desempeñado por el actor haya sido de ayudante de topografía, que además dicho cargo se encuentre establecido en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la industria de la construcción, y que por el desarrollo y finalización de la relación de trabajo al trabajador deban cancelársele beneficios y ventajas contenidas en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega además que se le deban al trabajador todas las cantidades dinerarias señaladas en el escrito libelar.
Considerado lo anterior, es pertinente para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales concernientes al debate probatorio; en este sentido se tiene lo siguiente:
De las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas promovidas por la parte accionante.
De las Documentales.
.- Promovió en un (01) folio útil, marcado A, original de instrumento otorgado el 19 de noviembre del año 2012, manifestación de voluntad de la terminación de contrato.
.- Promovió en un (01) folio útil, marcado B, recibo de pago, emitido por la accionada.
.- Promovió en un (01) folio útil, marcado C, liquidación de prestaciones sociales establecida por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y las Trabajadoras.
.- Promovió en un (01) folio útil, marcado D, copia original de cheque Nº 14577804, de la cuenta corriente Nº 128715074, Oficina Técnica Aguasay, C.A., de fecha 19/11/2012 del la entidad bancaria Banco Mercantil a la orden del demandante.
Dichas documentales corren insertas desde los folios 34 al 37 del expediente, las mismas no fueron en modo alguno desconocidas o impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo; en tal sentido se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes fue en fecha 19 de noviembre de 2012, que la liquidación de prestaciones sociales obtenida por el trabajador en razón de los servicios prestados fue de Bs. 8.832,75, los cuales recibió mediante cheque del banco mercantil Nº 14577804, así como pagos efectuados de forma quincenal bajo régimen de la ley orgánica del trabajo. Así se establece.
De la prueba de exhibición.
.- Promovió la prueba de exhibición sobre el documento promovido marcado A.
.- promovió la prueba de exhibición sobre el documento contentivo de la cláusula del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano Schuwit Amet Carreño González, iniciado en fecha 02 de marzo del año 2012.
El mismo se tiene como exhibido, consta al folio 88 del expediente, debiendo advertir esta Juzgadora, que ya la parte accionada reconoció el documento promovido por la parte actora, siendo valorado supra. Así se establece.
De la prueba de informes.
.- Promovió la prueba de informes a fin de recavar copia simple o certificada del asiento registral Nº 15, Tomo 150-A, de fecha 24 de noviembre de 1.983, mediante oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En lo concerniente a este medio probatorio fueron librados diversos oficios 223-2014; 317-2014 y 575-2014, de fechas 14 de abril, 27 de mayo y 19 de septiembre todos del año 2014, dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de lo cual no consta respuesta alguna en autos; motivos por el cual nada tiene este Juzgado para valorar. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
De las Documentales.
.- Promovió en un (01) folio útil, marcado A, original del contrato de trabajo, suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo Oficina Técnica Aguasay, C.A.
.- Promovió en doce (12) folios útiles, marcado B, recibos de pagos suscritos por el accionante.
.- Promovió en cinco (05) folios útiles, marcado C, copias del expediente administrativo, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, distinguido con el Nº 044-2012-01-00683.
.- Promovió en veintiséis (26) folio útiles, marcado D, copias de los instrumentos de licitación y contratación celebrada entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la demandada.
.- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado E, original de acta de terminación de la relación de trabajo, al igual que el finiquito de liquidación de prestaciones sociales.
Las documentales antes descritas cursan al expediente desde el folio 42 al 90, lo mismos no fueron desconocidos en modo alguno por la parte a quien le fueren opuestos, por tal motivo esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido se tienen como cierto en su contenido y firmas y de lo cual se observa la celebración de un contrato de trabajo suscrito por las partes, es decir, entre el ciudadano Schuwit Amet Carreño González y la sociedad mercantil Oficina Técnica Aguasay, C.A., que percibió como contraprestación de sus servicios las cantidades dinerarias en forma quincenal señaladas en los recibos de pago; que existió un procedimiento administrativo reenganche y pago de salarios caídos que incoare el demandante; así como la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo el día 19 de noviembre de 2012. Así se establece.
De las pruebas de informes.
.- Promovió la prueba de informes requiriendo al tribunal oficiare a sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., constan las resultas de la misma al folio 192. Se observa de la información suministrada que el ciudadano Schuwit Amet Carreño González, no aparece en el registro de contrataciones. De igual modo se evidencia registros de activación y desactivación relacionada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, para el periodo 16/05/12 al 31/05/12, que distinguen la ocupación del cargo de topógrafo en que se desempeñare el accionante para la entidad de trabajo Oficina Técnica Aguasay, C.A. Visto que la prueba en cuestión no fue objetada en modo alguno, este Tribunal le otorga el valor probatorio de rigor. Así se declara.
.- Promovió la prueba de informe requiriendo al tribunal oficiare a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, constan sus resultas a los folios 112 al 123. De la misma se evidencia que existió un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo en su oportunidad el trabajador restituido a su puesto de trabajo como así se observa del acta levantada al efecto en fecha 02/10/2012. Así queda establecido.
De las testimoniales.
La parte accionada promovió como testigos a los ciudadanos Rubén Ernesto Aranguren, Adriana Katherina Cabrera y José Ángel Palacios, en la oportunidad establecida por el tribunal para que los testigos concurrieren a rendir sus declaraciones, estos no se apersonaron al acto pautado, quedando desierto el mismo. En virtud de ello este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
Son todas las pruebas promovidas por ambas partes.
Ahora bien cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
En el caso sub iudice el thema decidendum inicial se circunscribió en determinar, si en la relación laboral que existió entre el ciudadano Schuwit Amet Carreño González y la empresa Oficina Técnica Aguasay, C.A., debían aplicarse las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y consecuente con ello, la procedencia de los conceptos reclamados. La Aplicación de la Convención Colectiva fue negada en la Sentencia de Primera Instancia; declarándose sin lugar la procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, objeto del recurso de apelación incoado por la parte demandante.
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, el apoderado judicial de la empresa accionada rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho de que no puede ser considerado como inherentes o conexos a la actividad principal que ejecuta la Industria de la Construcción, cuando el objeto social de su representada se refiere única y exclusivamente al servicio de la topografía, al respecto observa el tribunal lo siguiente:
En el Capítulo I, relativo a las Cláusulas generales, específicamente la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se establece lo siguiente:
Cláusula 1: A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
…(Omissis)…
D. EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de Construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha de 9 de Octubre de 2009.
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.
Asimismo, la referida convención colectiva establece un ámbito de aplicación a la que es importante igualmente hacer referencia, en la cláusula 2 denominada “Trabajadores Amparados por esta Convención” que prevé: “ Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Y en la Cláusula 3 denominada “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva” que preceptúa: “La presente convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecido en esta convención, en todo el territorio nacional.
De manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad. Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada Oficina Técnica Aguasay, C.A. se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Así se decide.
Adminiculando todo lo anterior con todo lo cursante en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar como se dejo sentado up supra, que la actividad principal de ésta sea la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.
En tal sentido, esta sentenciadora observa, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad con la ley sustantiva laboral, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral a la convención colectiva, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Asimismo y en atención a todo lo antes citado, si bien la parte actora en su libelo de demanda, solicita la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción (2010-2012), no obstante, ésta no establece ningún fundamento o razón alguna por la cual dicho trabajador a su criterio es acreedor de esa Contratación Colectiva, siendo ésta su carga probatoria, toda vez que la entidad de trabajo demandada admitiere la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, conforme todo lo antes explanado esta Juzgadora declara improcedente en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 a favor del demandante, y por ende no son procedentes en derecho los conceptos y cantidades dinerarias que reclama el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en base a la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, no evidenciando este Juzgado que en el caso de autos le resulte aplicable al actor la Convención Colectiva, resulta forzoso negar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000743.
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