REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, treinta (30) marzo de 2017.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2016-000123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Una vez cumplido lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): ASERCA AIRLINES, C.A., antes denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1.968, bajo el Nº 746, sufriendo sus Estatutos ulteriores modificaciones siendo la última de ellas, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 157-A-314. Constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Raimundo García y Estefanía Gagliardi, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.982 y 225.660, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano DERWIN DAVID VALLES GÓMEZ., titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.201.720.
MOTIVO: Apelación de auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en un solo efecto en fecha 07 de noviembre de 2016, concediéndosele al recurrente un lapso de tres (03) días a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas que debían ser remitidas al Juzgado superior, dándose cumplimiento en fecha 14 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 16 de noviembre de 2016, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 1° de diciembre de 2016, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación alega la representación judicial de la recurrente, que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al suspender el trámite del expediente, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, obligándola a restituir una situación jurídica infringida, no correspondida, toda vez que, el ciudadano Derwin David Valles Gómez, prestaba servicios para la empresa contratista Nativo Air Services, C.A. y no para Acerca Airlines, C.A.
Refiere la recurrente que si bien el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto, que el fin del recurso de nulidad suspendido es establecer la situación jurídica laboral en la que se encuentra el ciudadano Darwin David Valles Gómez, siendo por tanto obligación de la empresa Nativo Air Services, C..A., solventar la misma, hasta tanto se dicte sentencia del recurso de nulidad suspendido.
Alega que hacer prevalecer la imposición de sanciones o ejecución de los actos impugnados, por encima del derecho que tienen las personas a impugnar tales actos en sede administrativa o jurisdiccional, colocándolo en una posición de “solve et repete”, o lo que es lo mismo pagar para poder reclamar, es por consiguiente un acto ampliamente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último solicita se declare con lugar el presente recurso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA
Determinada como fue la competencia, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera oportuno transcribir parcialmente los términos en que quedó pronunciada la decisión recurrida, a saber:
…(Omissis)…
“Visto el anterior oficio, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, signado con la nomenclatura N° 00497-2016, y recibido por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2016 (f.64), mediante el cual suministra información requerida por el Tribunal a través de oficio 222-2016, e indica que “… De la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2015-01-01089, se puede evidenciar en el acta de ejecución de fecha 01 de septiembre del 2016… que la referida entidad de trabajo ASERCA AIRLINE, C.A., procedió a reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano DERWIN DAVID VALLES GOMEZ, …mas sin embargo en cuanto a los salarios caídos dejados de percibir por el mencionado trabajador hasta la presente fecha no han sido cancelados le corresponde a la entidad de trabajo CONTRATISTA NATIVO AIRSERVICES, C.A…(sic)”; así (Sic) mismo, acompaña a dicho oficio, Certificación cursante al folio sesenta y tres (f. 63) del expediente, de cuya lectura se observa que si bien se encuentra suscrita por el ciudadano Inspector del trabajo, adolece del sello respectivo; esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia del tramite del presente recurso de nulidad, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), norma que expresamente indica, que “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Es por ello, que de acuerdo a lo señalado por el Órgano Administrativo, en relación a que en el procedimiento signado con el numero 044-2015-01-01089, llevado por ante esa Institución, se dio cumplimiento por parte de las entidades de trabajo, sólo en lo que respecta al reenganche del ciudadano Derwin David Valles Gómez, identificado en autos, no así con el pago de los salarios caídos; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora, a estimar que no se ha dado cumplimiento total con lo estipulado en la norma sustantiva, y que implicaría, ordenar por parte de este Tribunal, el tramite del presente expediente, tal como lo señala el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Ello, en el entendido que tanto la norma supra indicada como la providencia administrativa objeto del recurso, contiene dos vertientes o exigencias, la obligación de hacer (representada por el reenganche) y la obligación de dar (constituida por el pago de los salarios caídos), cuyo cumplimiento total corresponde certificar a la Inspectoria del Trabajo respectiva; constituyendo requisito indispensable a los fines de ordenar el trámite de los recursos contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo. Cúmplase.-“
Señala la Jueza de Juicio que recibió en fecha 27 de octubre de 2016, oficio emanado del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en respuesta a solicitud de información requerida por dicho Tribunal, según Oficio Nro. 222-2016, mediante el cual certifica que la entidad de trabajo Acerca Airlines, C.A., procedió a reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Derwin David Valles Gómez, sin embargo, en cuanto a los salarios dejados de percibir por el mencionado trabajador hasta la presente fecha no han sido cancelados.
No obstante, la Jueza de Juicio, consideró que pese a la certificación dada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene dos vertientes o exigencias, la obligación de hacer (representada por el reenganche) y la obligación de dar (constituida por el pago de los salarios caídos) y por ello, no ordena la continuación del trámite del expediente, hasta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas certifique el cumplimiento total por parte de la accionante.
El numeral 9° del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Resaltado nuestro).
La norma parcialmente transcrita establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito para acudir a la vía jurisdiccional. Lo que materializa una garantía en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.
Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
Artículo 93. “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, lo señalado en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas a los fines de verificar esta Alzada el cumplimiento de lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; observa quien juzga que consta al (folio 13) del presente recurso, auto de fecha 05 de octubre de 2016, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, mediante el cual certifica que fue materializado el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos, contenida en la providencia administrativa, N° 00261 de fecha 11 de marzo de 2016, que ordenó el efectivo reenganche y restitución de derechos, con motivo de la denuncia por tercerización laboral, del ciudadano Derwin David Valles Gómez, de modo que considera quien aquí juzga que se encuentra garantizada la estabilidad laboral del trabajador beneficiado por la providencia administrativa. Así se establece.
Con base en las razones que fueron expuestas, visto que de las actas que conforman el expediente, se evidencia la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, elemento indispensable que permite verificar el cumplimiento de la orden de reenganche, esta juzgadora consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, declara la procedencia del presente recurso de apelación, revoca el auto de fecha 01 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena al tribunal de la causa la continuación del trámite correspondiente al recurso de nulidad ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: REVOCA el auto indicado; TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proceda y continúe con el trámite de la acción incoada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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