REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000548
ASUNTO : NP01-D-2015-000548
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es Venezolano, de 17 años de edad, natural de San Vicente Estado Sucre, donde nació en fecha 04-04-1998, de Estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de INES MARIA MEDINA MARIÑO (V) y de ASUNCIÓN ROMERO (V), y con domicilio en Sector La Picapiedra, Calle Principal vía Nacional del Estado Sucre, teléfono No posee, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 17-02-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de San Vicente Estado Sucre, donde nació en fecha 04-04-1998, de Estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de INES MARIA MEDINA MARIÑO (V) y de ASUNCIÓN ROMERO (V), y con domicilio en Sector La Picapiedra, Calle Principal vía Nacional del Estado Sucre, teléfono No posee.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 27-07-2015, el adolescente JOSÉ ALBERTO ROMERO MEDINA, se encontraba en la calle Monagas del Sector Campo Porvenir, Caripito, Estado Monagas, en compañía de un adulto y al ver a la comisión policial se tornaron nervioso emprendieron la huida, observando los funcionario que lanzaron un objeto que resulto ser un arma de fuego, al darle alcance al adolescente y al adulto y al practicarle la correspondiente inspección corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistio, siendo aprehendidos en flagrancia y puesto a la orden de la fiscalia de guardia, y presentado ante el Trbunal de Guardia para la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, el cual le decreto Libertad Inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la Ley que rige la materia.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 27-07-2015, suscrita por el funcionario BEYKER PEREZ, adscritos a la Subdelegación de Caipito, Estado Monagas.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-073, inserta al folio Doce (12) de las actuaciones, de fecha 27-07-2015, suscrita por el funcionario GUILLERMO HERNANDEZ, adscrito a la Subdelegación de Caripito, Estado Monagas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es Venezolano, de 17 años de edad, natural de San Vicente Estado Sucre, donde nació en fecha 04-04-1998, de Estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de INES MARIA MEDINA MARIÑO (V) y de ASUNCIÓN ROMERO (V), y con domicilio en Sector La Picapiedra, Calle Principal vía Nacional del Estado Sucre, teléfono No posee, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ
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