REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000037
ASUNTO : NP01-D-2016-000037
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Lisboa (V) y de Richard Colome (V) profesión u oficio: No estudia ni Trabaja, natural de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 14/06/1999, domiciliado Vía Principal de Chaguaramas II, a Tres Casas del Río de Chaguaramas, Casa S/N, Estado Monagas, teléfono 0414-0968191 dijo ser de su padrastro, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 03-02-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Lisboa (V) y de Richard Colome (V) profesión u oficio: No estudia ni Trabaja, natural de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 14/06/1999, domiciliado Vía Principal de Chaguaramas II, a Tres Casas del Río de Chaguaramas, Casa S/N, Estado Monagas, teléfono 0414-0968191 dijo ser de su padrastro.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido el día diecinueve de enero del 2016 (19/01/2016) siendo aproximadamente las cinco horas y treinta (05:30) minutos de la tarde, en la carretera nacional que comunica puerto Ordaz – maturín, en chaguaramas, estado Monagas, cerca de un pequeño puente y seis (06) reductores de velocidad, observan a tres (03) ciudadanos, quienes fueron identificados como JOSE DANIEL CARVAJAL MIRANDA…YORVIS ALFREDO LACHEA MARCANO Y RENZO DANIEL COLOME LISBOA, quienes intentaron detener la comisión militar de manera agresiva, y uno de ellos, el adolescente YORVIS ALFREDO LACHEA MARCANO, apunto a la comisión con un arma de fuego no industrializada, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación, con un (01) cartucho en estado original y regular estado de uso y conservación, por lo que esta le da la voz de alto, a lo que estos hacen caso omiso e intentan huir del lugar, lo cual fue frustrado por los funcionarios, quienes proceden a realizarle la revisión corporal, en la que al adolescente antes mencionado le encentran un arma de fuego con las siguientes características “de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marcas ni serial aparente, calibre 16mm”, según experticia Nº 900-213-T-0002, practicada en la misma. En razón de este hecho, estos ciudadanos fueron detenidos, y los adolescentes fueron puestos a la orden de este despacho fiscal, quien lo presento ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal esta circunscripción…
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, inserta en el folio 06 y vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados de autos…Momentos cuando los funcionarios recibieron información por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, indicando que la carretera nacional que conduce a Puerto Ordaz- Maturín en Chaguaramas cerca del puente en los reductores de velocidad, se encontraban tres ciudadanos, quienes se aproximaron a su vehiculo y uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano, por lo que este acelero su vehiculo ignorando el reductor de velocidad…motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada por el ciudadano y una vez en el lugar, observaron a tres ciudadanos quienes intentaron detener a la comisión policial de forma agresiva y apuntándolos con el arma de fuego…, por tal motivo le dieron la voz del alto, posteriormente se procedió a efectuarle revisión corporal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetin, sin marca, modelo, ni serial aparente…seguidamente se procedió a la revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalisticos…motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos adolescentes.
2.- Experticia y Reconocimiento Legal Nº 9700-213-T-0002, realizado al arma de fuego incautada; el Registro de cadena de Custodia del objeto incautado.
3.- Inspección técnica S/N, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL DEL SUR ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO;
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Lisboa (V) y de Richard Colome (V) profesión u oficio: No estudia ni Trabaja, natural de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 14/06/1999, domiciliado Vía Principal de Chaguaramas II, a Tres Casas del Río de Chaguaramas, Casa S/N, Estado Monagas, teléfono 0414-0968191 dijo ser de su padrastro, todo de conformidad con lo en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” 648 y 650 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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