REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000198
ASUNTO : NP01-D-2017-000198


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 30-08-1997, soltero, profesión u oficio Agricultor, se desconoce mas datos, por el delito LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 22-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 25-05-2015, constatándose que ha transcurrido mas de Dos (02) Años, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 25-05-2015, comparece ante la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Santa Maria, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-10-1986, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Sector Buena Vista, Parroquia Teresen, Municipio Caripe Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.243.896, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Juan Carlos Rojas González y a Luís Fernando Flores quienes me agredieron con los puños y un tubo en varias partes del cuerpo. Es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contra Las Personas, asignándosele la nomenclatura I-791.640.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 25-05-2015, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Santa Maria, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-10-1986, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Sector Buena Vista, Parroquia Teresen, Municipio Caripe Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.243.896.
.- Informe Forense Nº 356-1638-0000117-15, inserto al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 27-05-2015, suscrita por la Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caripe estadio Monagas, realizada al ciudadano JEHAN CARLOS LORENZANO AZOCAR.
.- Acta de Investigación Penal, inserto al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 25-05-2015, suscrita por el funcionario RENNY RAMIREZ, adscrito a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas.
.- Inspección Técnica Nº 292, inserto al folio Siete (07) de las actuaciones, de fecha 26-05-2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO MARQUEZ y RENNY RAMIREZ, adscritos a la Subdelegación de Caripe estado Monagas, practicad en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR BUENA VISTA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso ABIERTO.
.- Acta de Investigación Penal, inserto al folio Diez (10) de las actuaciones, de fecha 29-05-2015, suscrita por el funcionario RENNY RAMIREZ, adscrito a la Subdelegación de Caripe, Estado Monagas.

El delito que se le imputa al adolescente LUIS FERNANDO FLORES ZAPATA, en referencia es el de delito LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 25-05-2015, constatándose que ha transcurrido Un (01) Año, Diez (10) Meses y Tres (03) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, tomando en cuanta que la institución de la prescripción es un derecho humano, que es inherente a la persona, y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los adolescentes son sujetos de derecho, al adolescente le corresponde los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que le son inherentes por su condición especifica de adolescente, además los derechos humanos no pueden ser desmejorado, son en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial –el adolescente- es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable para todos los adolescentes el principio de favoralidad de la Ley.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 30-08-1997, soltero, profesión u oficio Agricultor, se desconoce mas datos, por el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO