REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000217
ASUNTO : NP01-D-2017-000217
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce mas datos, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 28-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 17-04-2013, constatándose que ha transcurrido mas de Tres (03) Años, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 17-04-2013, comparece por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 12 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 11-08-1990, residenciada actualmente en el sector 18 de Mayo, Calle Principal, Casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.994.808, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre PEDRO CEDEÑO, de 17 años de edad, aproximadamente, residenciado en el sector La Arboleda, calle los Jabillos, casa Nº 4, Punta de Mata, Estado Monagas, y lo denuncio porque constantemente me envía mensaje de texto a mi teléfono celular, donde me insulta con palabras obscenas; ocurriendo el ultimo incidente el día de ayer Martes (04-04-2014), yo me encontraba en mi sitio de estudio (Universidad Politécnica Territorial Ludovico Silva), ubicado en la calle ayacucho de Punta de Mata, me encontraba de receso cuando llega mi ex pareja e intento introducirme a la fuerza en un vehiculo, de igual forma su hermana de nombre MARIA CEDEÑO, mayor de edad, me amenazo con golpearme quiero que sena citados para aclarar esta situación, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 17-04-2013, suscrita por la adolescente MARISABEL RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 12 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 11-08-1990, residenciada actualmente en el sector 18 de Mayo, Calle Principal, Casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.994.808.
.- Informe Psicológico, inserta al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 23-04-2013, suscrita por el Ps. ELKIN GABRIEL ABRIL GIL, psicológico clínico, adscritos a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana Punta de Mata, estado Monagas, practicada a la adolescente MARISABEL RODRIGUEZ, de 12 años de edad.
El delito que se le imputa al adolescente PEDRO CEDEÑO, en referencia es el de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 17-04-2013, constatándose que ha transcurrido Tres (03) Años, Once (11) Meses y Once (11) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000217
ASUNTO : NP01-D-2017-000217
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce mas datos, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 28-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 17-04-2013, constatándose que ha transcurrido mas de Tres (03) Años, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 17-04-2013, comparece por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 12 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 11-08-1990, residenciada actualmente en el sector 18 de Mayo, Calle Principal, Casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.994.808, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre PEDRO CEDEÑO, de 17 años de edad, aproximadamente, residenciado en el sector La Arboleda, calle los Jabillos, casa Nº 4, Punta de Mata, Estado Monagas, y lo denuncio porque constantemente me envía mensaje de texto a mi teléfono celular, donde me insulta con palabras obscenas; ocurriendo el ultimo incidente el día de ayer Martes (04-04-2014), yo me encontraba en mi sitio de estudio (Universidad Politécnica Territorial Ludovico Silva), ubicado en la calle ayacucho de Punta de Mata, me encontraba de receso cuando llega mi ex pareja e intento introducirme a la fuerza en un vehiculo, de igual forma su hermana de nombre MARIA CEDEÑO, mayor de edad, me amenazo con golpearme quiero que sena citados para aclarar esta situación, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 17-04-2013, suscrita por la adolescente MARISABEL RODRIGUEZ, venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, de 12 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 11-08-1990, residenciada actualmente en el sector 18 de Mayo, Calle Principal, Casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.994.808.
.- Informe Psicológico, inserta al folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 23-04-2013, suscrita por el Ps. ELKIN GABRIEL ABRIL GIL, psicológico clínico, adscritos a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana Punta de Mata, estado Monagas, practicada a la adolescente MARISABEL RODRIGUEZ, de 12 años de edad.
El delito que se le imputa al adolescente PEDRO CEDEÑO, en referencia es el de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 17-04-2013, constatándose que ha transcurrido Tres (03) Años, Once (11) Meses y Once (11) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconoce más datos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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