REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000234
ASUNTO : NP01-D-2017-000234
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 01-05-1997, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector ubicado frente a la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 31-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 01-05-1997, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector ubicado frente a la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 10-06-2013, comparece ante la policía socialista del estado monagas, la adolescente: SHARAY DEL VALLE RAMOS ALMEIDA, Venezolana, natural de maturín, estado monagas, de 16 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 06-03-1997, residenciada actualmente en la calle 2, casa sin numero del sector santa Elena, de la parroquia las cocuizas, maturín, estado monagas, titular de la cedula de identidad n V.- 26.360.056, a los fines de interponer la denuncia y en consecuencia expone: “vengo con la finalidad de denunciar al muchacho de nombre, CARLOS MIGUEL CABELLO BRITO, de 16 años de edad, aproximadamente y puede ser ubicado en el sector ubicado frente la escuela técnica industrial ubicada en la avenida Raúl Leóni, maturín, estado monagas, motivado que el DIA lunes 10-06-13, a las 3.30 de la tarde aproximadamente, este muchacho llego a mi casa muy agresivo comenzó a insultarme, quiso agredir físicamente a mi hermano, quien se llama Carlos Antonio Almeida de 17 años de edad, pero no, no pudo, entonces me dijo que iba a denunciar a mis padres, no me dijo el motivo, lo que hizo fue causarme miedo a lo que nos pueda hacer ya que por el sector donde vivimos es considerado como un peligroso malandro, lo que quiero es que este muchacho no se meta con nosotros y que nos deje tranquilos. Es todo.” Indiciándose la investigación por uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asignándole la nomenclatura PM-0742-2013.-
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 10-06-2013, realizada por la ciudadana SHARAY DEL VALLE RAMOS ALMEIDA, Venezolana, natural de maturín, estado monagas, de 16 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 06-03-1997, residenciada actualmente en la calle 2, casa sin numero del sector santa Elena, de la parroquia las cocuizas, maturín, estado monagas, titular de la cedula de identidad n V.- 26.360.056.
Oficio Nº 0356-1637-258-17, inserta al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 15-03-2017, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la Subdelegación de Maturín, estado Monagas, donde consta que la ciudadana SHARAY DEL VALLE RAMOS ALMEIDA, no compareció a realizarase el reconocimiento legal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que la adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesada. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por la adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 01-05-1997, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector ubicado frente a la Escuela Técnica Industrial ubicada en la avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO
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