REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000823.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI, EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS, CARLOS JAVIER FARIAS Y CRISANTO CABELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 9.948.670, E- 83.572.089, V-12.269.307 Y 4.621.468, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 59.847, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINETT, SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Síntesis.

Inició la presente causa en fecha trece (13) de agosto de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI, EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS, CARLOS JAVIER FARIAS Y CRISANTO CABELLO MARTINEZ, arriba identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), igualmente identificada. En fecha 14 de ese mismo mes y año, fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alegaron los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que fueron contratados en diferentes fechas, mediante contrato de trabajo por obra determinada, para ocupar el cargo de SOLDADORES, realizando funciones tales como soldadura de piezas de estructuras metálicas y líneas de producción petrolera, entre otras, con una jornada contractual de trabajo de lunes a viernes en hora de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.. Alegó que la relación de trabajo de sus representados culminó en fecha 26 de mayo de 2014, con un tiempo efectivo de servicio distinto para cada uno de sus representados, procediendo la empresa entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractualmente establecidos para el pago prestaciones sociales o liquidaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, adicional del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, cuya mora se reclama en esta demanda, conforme a los fundamentos contractuales antes señalados, también reclamó las indemnizaciones de paro forzoso ya que el reclamo por ante el I.V.S.S, debe realizarse en un plazo legalmente establecido y por ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador una serie de recaudos que son indispensables tal como es la carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formularios 14100 de IVSS ente otros no se entregaron, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido sus representados hacerla efectiva, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI:

Cargo: SOLDADOR.
Fecha de Ingreso: 27/07/2013.
Fecha de Egreso: 26/05/2014.
Tiempo De Servicio: 9 meses.

Conceptos Demandados:
1.- Preaviso: Bs. 5.154,20.
2.- Antigüedad Legal: Bs. 15.678,20.
3.- Antigüedad Contractual: Bs. 7.839,10.
4.- Antigüedad Adicional: Bs. 7.839,10.
5.- Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Bs. 9.724,26.
6.- Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014: Bs. 8.809,89.
7.- Utilidades 33,3%: Bs 17.125,84.
8.- Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Bs. 6.942,60.
9.- Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.200,00.
10.- Examen pre Retiro: Bs. 189,46.
11.- Retroactivo de Salario: Bs. 3.990,00.
12.- Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 9.688,50.
13.- Mora en el pago de liquidación: Bs. 46.387,8.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 143.568,95, menos adelanto de Bs. 71.025,68, para un total a reclamar de Bs. 72.543,27.

A favor del ciudadano EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS:

Cargo: SOLDADOR.
Fecha de Ingreso: 13/12/2012.
Fecha de Egreso: 26/05/2014.
Tiempo De Servicio: 1 años y 5 meses.

Conceptos Demandados:
1.- Preaviso: Bs. 13.631,39.
2.- Antigüedad Legal: Bs. 16.695,90.
3.- Antigüedad Contractual: Bs. 8.347,95.
4.- Antigüedad Adicional: Bs. 8.347,95.
5.- Vacaciones 2012-2013: Bs. 15.448,91.
6.- Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52.
7.- Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Bs. 6.665,75.
8.- Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014: Bs. 4.893,75.
9.- Utilidades 33,3%: Bs 8.342,54.
10.- Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 8.784,00.
11.- Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.400,00.
12.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 9.064,24.
13.- Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 13.177,01.
14.- Examen pre Retiro: Bs. 189,46.
15.- Retroactivo del Salario: Bs. 3.990,00.
18.- Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50.
19.- Mora en el pago de liquidación: Bs. 68.156,95.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 218.258,82, menos adelanto de Bs. 72.217,38, para un total a reclamar de Bs. 146.041,44.


A favor del ciudadano CARLOS JAVIER FARIAS LOPEZ:

Cargo: SOLDADOR.
Fecha de Ingreso: 09/04/2012.
Fecha de Egreso: 26/05/2014.
Tiempo De Servicio: 2 años y 1 mes.

Conceptos Demandados:
1.- Preaviso: Bs. 15.358,37.
2.- Antigüedad Legal: Bs. 42.546,40.
3.- Antigüedad Contractual: Bs. 21.273,20.
4.- Antigüedad Adicional: Bs. 21.273,20.
5.- Vacaciones 2012-2013: Bs. 17.406,15.
6.- Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52.
7.- Vacaciones 2013-2014: Bs. 17.406,15.
8.- Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52.
9.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 1.448,81.
10.- Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs. 979,51.
11.- Utilidades 33,3%: Bs 19.743,81.
12.- Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 20.790,00.
13.- Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.400,00.
14.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 19.433,17.
15.- Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 29.692,85.
16.- Examen pre Retiro: Bs. 189,46.
17.- Retroactivo del Salario: Bs. 3.990,00.
18.- Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50.
19.- Mora en el pago de liquidación: Bs. 70.648,50.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 346.449,12, menos adelanto de Bs. 178.273,99, para un total a reclamar de Bs. 168.175,13.

A favor del ciudadano CRISANTO CABELLO MARTINEZ:

Cargo: SOLDADOR.
Fecha de Ingreso: 17/02/2012.
Fecha de Egreso: 26/05/2014.
Tiempo De Servicio: 2 años y 3 meses.

Conceptos Demandados:
1.- Preaviso: Bs. 11.908,71.
2.- Antigüedad Legal: Bs. 32.491,01.
3.- Antigüedad Contractual: Bs. 16.245,51.
4.- Antigüedad Adicional: Bs. 16.245,51.
5.- Vacaciones 2012-2013: Bs. 13.496,54.
6.- Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52.
7.- Vacaciones 2013-2014: Bs. 13.496,54.
8.- Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52.
9.- Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.374,13.
10.- Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs. 2.936,63.
11.- Utilidades 33,3%: Bs 13.431,68.
12.- Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 15.610,80.
13.- Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.400,00.
14.- Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 16.827,02.
15.- Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 23.023,51.
16.- Examen pre Retiro: Bs. 189,46.
17.- Retroactivo del Salario: Bs. 3.990,00.
18.- Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50.
19.- Mora en el pago de liquidación: Bs. 53.589,20.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 281.125,78, menos adelanto de Bs. 154.198,50, para un total a reclamar de Bs. 126.927,28.


El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI, EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS, CARLOS JAVIER FARIAS Y CRISANTO CABELLO MARTINEZ, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, Bs. 513.687,12.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La demanda fue recibida en fecha catorce (14) de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procediendo conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año, realizando la notificación de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, y declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza que preside ese Despacho, la presente acción pasó al conocimiento del Juzgado Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, insertos en autos del folio 160 al 169, ordenándose en la oportunidad legal, la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, éste Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016. En fecha quince (15) de marzo de 2016, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 130.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte accionada en sus escritos de contestación a la demanda, insertos del folio 160 al 169 del presente asunto, pasó a negar, rechazar y contradecir los conceptos laborales demandados por los actores en su escrito libelar, por cuanto a su entender, fueron cancelados todos los conceptos labores demandados, toda vez que los accionantes fueron contratados para una obra determinada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, por lo que a su entender se le adeudan a sus representados las cantidades dinerarias señalas.

La apoderada judicial de la parte accionada, ratificó lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, y en virtud de ello nada se le adeuda a los accionantes, toda vez que fueron contratados para una obra determinada.

En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRISANTO CABELLO, EDUARDO CHAVEZ, CARLOS CHETIEK Y CARLOS FARIAS, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido los siguientes puntos. 1.- El salario efectivamente devengado por los accionantes, por cuanto la parte accionada niega y desconoce los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar. 2.- Si procede o no el pago correspondiente a la Mora contractual reclamada, por cuanto la parte actora expone que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado dentro del lapso contractual establecido, al respecto la parte demandada expuso que el mismo no corresponde por cuanto dicho concepto reviste carácter sancionatorio por el incumplimiento en el pago, lo cual no ocurrió en el caso de marras aunado a ello, la parte actora no realizó ningún procedimiento ante el centro de atención al contratista. 3.- Si procede o no el pago reclamado por concepto de paro forzoso o Régimen Prestacional al Empleo, por cuanto la entidad de trabajo no entrego a los trabajadores los recaudos necesarios para realizar el trámite correspondiente, en este sentido, la parte accionada negó la procedencia del referido concepto señalando que en el presente caso no hubo la perdida involuntaria del empleo, requisito necesario para la procedencia de dicho concepto. 4.- El pago del concepto del retroactivo establecido en la contratación colectiva petrolera 2013-2015, al respecto la parte accionada expuso que dicho concepto fue cancelado a los trabajadores en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, y a la parte accionada deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto relativo a la mora contractual y al paro forzoso, aunado a ello deberá probar haber cancelado el retroactivo reclamado, así como el resto de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DOCUMENTALES:

EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS:

.- Promovió marcado “A”, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de prestaciones sociales. (Folio 57).

.- Promovió marcado “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago. (Folios 58 al 61).

De las mismas se desprenden los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación de trabajo, así como los salarios devengados durante las últimas 4 semanas de la relación de trabajo. Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte accionante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

.- Comprobantes de pago de prestaciones sociales marcado “A”, así .como el acuse de recibo del cheque con el cual se pagó.

.- Recibos de pago o acuse de recibo de los mismos marcados “B”.

Dichos medios de prueba fueron valorados supra conforme a derecho, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de las mismas, aunado al hecho que la marcada “A” fue consignada por la parte accionada. Así se establece.-

CRISANTO CABELLO MARTINEZ:

.- Promovió marcado “C”, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de prestaciones sociales. (Folio 62).

.- Promovió marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados. (Folios 63 y 64).

De las mismas se desprenden los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación de trabajo, así como los salarios devengados durante las últimas 4 semanas de la relación de trabajo. Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se establece.

.- Promovió marcado “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago. (Folio 65 al 68). De la misma se evidencia los salarios devengados durante las últimas 4 semanas de la relación de trabajo. Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se establece

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte accionante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

.- Comprobantes de pago de prestaciones sociales marcado “C”.

.- Corrida o relación de salarios devengados marcados “D”.

.- Recibos de pago marcados marcado “E”.

Dichos medios de prueba fueron valorados supra conforme a derecho, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de las mismas, aunado al hecho que la marcada “C” fue consignada por la parte accionada. Así se establece.-

CARLOS JAVIER FARIAS:

.- Promovió marcado “F”, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de prestaciones sociales. (Folio 69).

.- Promovió marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados. (Folios 70 y 71).

.- Promovió marcado “H”, constante de ocho (08) folios útiles, recibos de pago. (Folios 72 al 79).

De las mismas se desprenden los conceptos cancelados al actor al finalizar la relación de trabajo, así como los salarios devengados durante las últimas 4 semanas de la relación de trabajo. Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se establece.

.- Promovió marcado “I”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo. (Folio 59). De la misma se evidencia la fecha inicio de la relación de trabajo. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte accionante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

.- Comprobantes de pago de prestaciones sociales marcado “F”.

.- Corrida o relación de salarios devengados marcados “G”.

.- Recibos de pago o acuse de recibo de los mismos marcados “H”.

Dichos medios de prueba fueron valorados supra conforme a derecho, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de las mismas, aunado al hecho que la marcada “I” fue consignada por la parte accionada. Así se establece.-

INFORMES:

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La apoderada judicial de la parte promovente desistió de la misma, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI:

.- Promovió marcado “A”, constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo. Folio 84 al 91). Del mismo se evidencia, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicado, la obra para la cual se efectuó el contrato, así como las cláusulas que rigieron la relación laboral. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto al documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 66.535, 61. (Folios 92 y 93). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “C” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago. (Folios 94 al 102). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.-

EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS:

.- Promovió marcado “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo. Folio 103 al 109). Del mismo se evidencia, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicado, la obra para la cual se efectuó el contrato, así como las cláusulas que rigieron la relación laboral. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto al documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 64.461, 66. (Folios 110 y 111). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “C” constante de seis (06) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago. (Folios 112 al 117). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

CARLOS JAVIER FARIAS:

.- Promovió marcado “A”, constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo. Folio 118 al 124). Del mismo se evidencia, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicado, la obra para la cual se efectuó el contrato, así como las cláusulas que rigieron la relación laboral. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto al documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 59.434, 48. (Folios 125 y 126). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 127 y 128). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago. (Folios 129 al 137). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

CRISANTO CABELLO MARTINEZ:

.- Promovió marcado “A”, constante de ocho (08) folios útiles, contrato de trabajo. Folio 138 al 145). Del mismo se evidencia, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicado, la obra para la cual se efectuó el contrato, así como las cláusulas que rigieron la relación laboral. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto al documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 32.840, 58. (Folios 146 y 147). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 148 y 149). Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-


.- Promovió marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago. (Folios 150 al 158). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA,S.A. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, se libro oficio N° 299-2016, consta su envió al folio 186. La apoderada judicial de la parte accionada desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

No hubo más prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-

Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señaló en su escrito libelar que la parte accionada no tomó en consideración los salarios devengados por los accionantes en las últimas 4 semanas laboradas, al respecto la parte demandada expuso, tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en la celebración de la audiencia de juicio, que a los demandantes una vez finalizada la relación laboral, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.

En este sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados por las partes, así como de las planilla de liquidación, pudo evidenciar quien aquí decide, los verdaderos salarios devengados por los accionantes durante la relación de trabajo, los cuales para el momento de la terminación de la relación laboral eran los siguientes:

EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS:.-
Salario Básico diario: Bs. 189,46.
Salario Normal diario: Bs. 189.46.
Salario Integral diario: Bs. 436.20.

CRISANTO CABELLO MARTINEZ.-
Salario Básico diario: Bs. 189,34.
Salario Normal diario: Bs. 287.62
Salario Integral diario: Bs. 585.18.

CARLOS JAVIER FARIAS LOPEZ.-
Salario Básico diario: Bs. 189.46.
Salario Normal diario: Bs. 287.62.
Salario Integral diario: Bs. 754.31.

CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI.-
Salario Básico diario: Bs. 189.46.
Salario Normal diario: Bs. 287.62.
Salario Integral diario: Bs. 534.92.

Tomando en consideración lo antes señalado, observa quien aquí decide, que los salarios base utilizados por los accionantes para calcular los beneficios laborales demandados, son inferiores a los utilizados por la accionada para efectuar su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en virtud de lo antes expuesto no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos laborales reclamados, bajo el análisis antes expuesto. Así queda establecido.-

RETROACTIVO DE SALARIO CONVENCIÓN COLECTIVA 2013-2015.

La parte accionante reclamó por dicho concepto laboral, la cantidad de Bs 3.990,00, a favor de cada uno de los actores; de autos se desprende, específicamente a los folios 92, 110, 125, y 146, que la accionada canceló por ese beneficio laboral, la cantidad de Bs, 66.535,61 a favor del ciudadano Carlos Chettiek, la cantidad de Bs. 61.673,25 a favor del ciudadano Eduardo Chávez, la cantidad de Bs. 59.434,48 a favor del ciudadano Farias Carlos y la cantidad de Bs. 32.840,58 a favor del ciudadano Crisanto Cabello, por lo que se evidencia que lo cancelado por la accionada, resultó mayor a lo reclamado por los actores, siendo forzoso para este Sentenciador declarar improcedente en derecho lo reclamado. Así se establece.-

DEL RÉGIMEN PRESTACIÓN DE EMPLEO.- de los ciudadanos Eduardo Ewdin Chavez Campos, Carlos Javier farrias lopez, y Crisanto cabello Martínez, en relación al ciudadano Carlos Ramon Chettiek, improcedente el Régimen Prestaciones de empleo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestación de Empleo.

En cuanto a la reclamación efectuada concerniente a la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien aquí juzga que la parte actora tanto en su escrito libelar como en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio señala que el referido concepto obedece al hecho que una vez culminada la relación de trabajo la entidad de trabajo no hizo entrega a cada trabajador de los recaudos necesarios para realizar el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formulario 14-100 de IVSS entre otros, los cuales alegan que en unos casos se entregaron de forma extemporánea y a otros no se efectuó entrega alguna, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa demandada. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación expone que el referido reclamo solo procede cuando el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo, y en el caso de marras la culminación de la relación laboral fue por finalización de la obra determinada para la cual fueron contratados, aunado a ello alega que corresponde a la administración y no a la jurisdicción intervenir de manera determinante para dar cumplimiento a la Ley, por lo que no son los actores los legitimados para solicitar la cancelación de las cotizaciones al referido ente. Partiendo de lo expuesto este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados y lo de hace las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

A los fines de obtener la prestación dineraria la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.

Así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes, situación esta verificada en los recibos de pago consignados por las partes.

Aunado a lo antes expuesto observamos que la Ley de Régimen Prestacional de empleo también establece la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente tal como lo prevé el artículo 35 ejusdem:
Capítulo III
Del acceso a la prestación dineraria
Artículo 35
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo
Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo. (Negrillas del Tribunal)

Una vez verificado los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, se evidenció que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no realizar la entrega correspondiente de los recaudos necesarios por parte del trabajador para solicitar el pago de las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado artículo 39 que establece:

Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes señalado se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que queda se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes.

DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:

“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales a los accionantes, sin embargo, se pudo constatar que las mismas fueron canceladas posterior a la fecha de la culminación de la relación trabajo y de las pruebas aportadas se evidencia de los comprobantes de pago la fecha en la cual fue recibido por parte de cada uno de los accionantes la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, al respecto debe señalar este Juzgador de Instancia, que de las pruebas aportadas por las partes se pudo evidenciar, la cancelación de los referidos conceptos, los cuales fueron calculados con un salario superior al utilizado por los actores como base de cálculo en su escrito libelar, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización del paro forzoso y mora en el pago de las prestaciones sociales, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos, bajo el análisis expresado supra. Así queda establecido.-

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs. 12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 27/05/14 al 16/07/15, le corresponden 50 días x 3 = 150 x Bs. 189.46 de salario normal, para un total de Bs. 28.419.00.

Total: Bs.40.795.50

2.- A favor del ciudadano CRISANTO CABELLO MARTINEZ.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 287.62 de salario normal, para un total de Bs. 36.155.70.

Total: Bs.48.532.20

3.- A favor del ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ FARIAS.-

- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo: Bs.12.376.50

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 16/07/14, le corresponden 46 días x 3 = 138 x Bs. 287.62 de salario normal, para un total de Bs. 36.155.70.

Total: Bs.48.532.20

4.- A favor del ciudadano CARLOS RAMON CHETTIEJ GORROCHOTEGUI.-

- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/05/14 al 15/07/14, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 287.62 de salario normal, para un total de Bs. 38.828.70.
Total: Bs.38.828.70

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho con 60/100 (Bs.176.688.60)

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos CARLOS RAMON CHETTIEK GORROCHOTEGUI, EDUARDO EDWIN CHAVEZ CAMPOS, CARLOS JAVIER FARIAS Y CRISANTO CABELLO MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de La cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho con 60/100 (Bs.176.688.60) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:15 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),