REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2016-000003
Recurrente: NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.548.550.
Apoderado Judicial: ROSA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436, según consta en instrumento poder que riela inserto en autos al folio 136.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A- Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, debidamente asistido por la Abogada Rosa Natera, presentó escrito mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00524-2054, de fecha 11 de agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825, mediante la cual dicho Ente, declaró Con Lugar la calificación de despido intentada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. todos identificados ut supra.
En esa misma fecha, tal como consta al folio 117, procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 17 de ese mismo mes y año, fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 20 de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 159.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del Tercero Interesado y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, admitió las mismas, realizando los trámites para su evacuación.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 17 de enero de 2016, se difirió la publicación del fallo, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 11 de agosto de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas calificó su despido, a través de la providencia administrativa N° 00524-2015, y en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante esa situación, pasó a denunciar el vicio de a) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando de forma acumulativa, una seria de hecho acaecidos durante el procedimiento administrativo, de los cuales resaltan falta de valoración de pruebas, error en la notificación y violación del fuero paternal. Igualmente se desprende del libelo, b) el falso supuesto de hecho, ya que a su entender no existió sustracción de bienes de la empresa, ya que ello se encuentra contemplado en la convención colectiva de trabajadores vigentes en su cláusula 36.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-00825, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 17 al 34, solicitud de calificación de despido, con sus respectivos anexos, emanado de la empresa tercera interesada.
.- Al folio 35, auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2014.
.- A los folios 36 y 37 cartel y boleta de notificación.
.- Del folio 38 al 43, acta de fecha 08 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de contestación.
.- Del folio 44 al 49, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la empresa tercera interesada.
.- Riela inserto en autos del folio 50 al 67, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el recurrente.
.- Consta en autos del folio 68 al 71, auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de agosto de 2014.
.- Al folio 72, escrito de solicitud de copia certificada del expediente administrativo, suscrito por el recurrente.
.- Del folio 73 al 75, acta de evacuación de testigos.
.- A los folios 76 y 77, acta de ratificación de documentales.
.- Inserto al folio 78, acta de evacuación de testigos.
.- Del folio 79 al 88, escritos de informes, suscritos por la parte recurrente y tercera interesada.
.- Al folio 89, auto de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente administrativo a etapa de decisión.
.- A los folios 90 y 91, diligencias suscritas por el tercero interesado, mediante la cual solicita impulso procesal.
.- Inserto al folio 92, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual el ente administrativo dejó constancia, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original.
.- Al folio 93, boleta de notificación dirigida al recurrente, mediante la cual se le notificó de la decisión.
.- Del folio 94 al 113, providencia administrativa N° 00524-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825.
.- Al folio 114, diligencia manuscrita, suscrita por la parte recurrente, de fecha 04-12-2014. Considera necesario para este Juzgador mencionar, que la misma se encuentra en original, formando parte del cúmulo probatorio del recurrente, que fue ratificado en la audiencia fijada al efecto, la cual no fue atacada por la parte recurrida, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la Ley.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud que la parte recurrida no remitió las copias certificadas conforme a la Ley, se hace necesario para este Juzgador señalar, que se aplica la consecuencia jurídica de Ley, es decir, la presunción de admisión de los hechos a favor del recurrente. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte recurrente y el tercero interesado presentaron sus escritos de informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de agosto de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual al entender del recurrente, incurrió el Órgano Administrativo al declarar con lugar la calificación de faltas, intentada en su contra por la empresa tercera interesada.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 339 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicitó a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de a) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando de forma acumulativa, una seria de hecho acaecidos durante el procedimiento administrativo, de los cuales resaltan falta de valoración de pruebas, error en la notificación y violación del fuero paternal. Igualmente se desprende del libelo, b) el falso supuesto de hecho, ya que a su entender no existió sustracción de bienes de la empresa, ya que ello se encuentra contemplado en la convención colectiva de trabajadores vigentes en su cláusula 36.
Este Juzgador a los fines metodológicos, invierte el orden de los vicios planteados.
Pues bien, observó este Sentenciador, en referencia al falso supuesto de hecho, que no quedó plenamente demostrado en autos la supuesta sustracción de bienes propiedad de tercera interesada, ya que algunos de los testigos señalaron, tal como lo manifestó el actor que se encuentra establecido en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela, C.A., que de forma mensual y regular el patrono suministra a sus trabajadores una dotación de productos a los fines de su consumo, dentro de los cuales se encuentra las referidas dos (02) cajas de refresco.
Aunado a ello, si bien la empresa tercera interesada en el presente proceso sostuvo, tanto en su exposición de motivos en audiencia, como de su escrito de informes, que el actor sustrajo sin autorización las dos (02) cajas de refresco y se apropió de ellas de forma indebida, no trajo a los autos elemento alguno por medio del cual pudiere formar criterio este Sentenciador, de cual a su entender, es el procedimiento idóneo establecido por la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., por medio del cual hace entrega a sus trabajadores de los productos que les obsequia, ya que en ningún momento desmintió que dichos obsequios fueren entregados, solo se limitó a establecer que ello constituía un desequilibrio en su inventario, patentizándose así el vicio planteado. Así queda establecido.-
En ese orden de ideas, observó quien aquí decide, que la parte recurrente demostró estar amparado por inamovilidad laboral ya que gozaba de fuero paternal, que si bien no debe ser tomado como una patente de corso, el mismo debe ser entendido como una protección especial del menor concebido, que se tendrá en todo caso como nacido cuando se trate de su bien, tal como lo preceptúa nuestra normativa sustantiva general, por lo que dicho fueron brinda una protección especial al padre desde el momento de la concepción, hasta dos años después del nacimiento, entendido que más que una protección al progenitor, es una protección especial al niño.
Por lo que, al no haber sido demostrado plenamente en autos a través de las pruebas aportadas, la supuesta sustracción de las dos (02) cajas de refresco tantas veces mencionadas, por el hoy recurrente, aunado al hecho que existe en el caso de autos una presunción de admisión de los hechos, debió la Inspectoría del Trabajo brindar mayor protección al fuero que este gozaba, en estricto cumplimiento de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un falso supuesto de hecho, que necesariamente conlleva a un falso supuesto de derecho, por existir error en la apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla la consecuencia jurídica de Ley, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que la administración apreció erróneamente los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, concluyendo igualmente de forma errónea que el recurrente incurrió en una causa justificada para calificar su despido. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00524-2015, de fecha 11 de Agosto de 2015, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-00825, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de calificación de despido, intentado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, todos identificados ut supra, y en virtud de ello se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa N° 00524-2014, de fecha 11 de Agosto de 2015, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-00825, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00524-2014, de fecha 11 de Agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG.
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