REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°


ASUNTO: NP11-R-2016-000153


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran por una parte, el Ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.091.965, representado por los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS BEATRZ RODRÍDEZ URBANEJA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714 y 75.689 respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 55 del asunto principal, en su carácter de parte actora; y por la parte accionada, recurre la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.22, Tomo 4-A de fecha 7 de abril de 1999, representada por los Abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA; SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA; EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO; FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ; LUIS ARMANDO MATA RODRÍGUEZ; NATHALY ODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUT, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 67.295, 76.392, 183.714, 76.783. 183.836, 87.814,149.4769, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 33 y siguientes del asunto principal, ambos recurso ejercidos contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 8 de Diciembre de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2016 la parte actora presenta diligencia apelando de la sentencia dictada en primera Instancia; y en fecha 14 de ese mismo mes y año, diligencia la parte demandada para apelar de la misma.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto oye en ambos efectos, únicamente la apelación de la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de diciembre de 2016, ése Juzgado Superior mediante Auto de fecha 12 de enero de 2017, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines que proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 19 de enero del presente año, el Juzgado de Juicio recibe el expediente, y en fecha 20 de enero del año en curso, emite un Auto oyendo la apelación ejercida por ambas partes en ambos efectos, y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de enero de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, fija para el día 15 de febrero de 2017 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 21 de febrero de 2017, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte Actora recurrente fundamenta el recurso de apelación señalando que la Jueza de Juicio estableció que el horario debía ser probado por la parte actora, pero sostiene que el mismo fue debidamente probado. Asimismo expone, que si bien todos los conceptos demandados fueron condenados, no obstante, no está de acuerdo con el salario utilizado como base de cálculos, ya que la jueza no aplica el salario normal que debía resultar de los cálculos por jornada 7 x 7 que establece la Convención Colectiva Petrolera y sus incidencias, alegando que esta jornada que alegó haber trabajado fue debidamente probada.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

La parte demandada recurrente, fundamenta el recurso de apelación en dos (2) puntos muy específicos:

El primero, alega que la sentencia incurre en falso supuesto de hecho por afirmar lo falso. Señala que esta se verifica en los motivos expuestos en la sentencia para aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la jueza indica que la empresa acepta la inherencia y conexidad, siendo que eso es falso, ya que en la contestación de la demanda y el proceso, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir la inherencia y conexidad.

La segunda delación se fundamenta en señalar que en la sentencia recurrida existe violación de máximas de experiencia, en lo que implica a quien corresponde la carga de la prueba de conceptos excepcionales y de un hecho negativo.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia recurrida, y declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, aplicando las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera al cargo desempeñado por el actor, considerando que la empresa accionada habría reconocido en la contestación de la demanda, que las labores que realiza son inherentes y conexas con las de la Industria Petrolera Nacional. En lo que respecta al salario utilizado como base de cálculo, la Jueza de Juicio estableció que,

“(…) Por lo que una vez establecido el ámbito jurídico aplicable al trabajador deben establecerse los cálculo de acuerdo a dicho precepto legal, sin embargo al no haber recibido el trabajador beneficios similares a los de la convención colectiva se debe establecer el pago por la aplicación del nuevo régimen legal, tomando en consideración lo cancelado por la demandada durante la relación de trabajo.”
Posteriormente, expresa lo siguiente:
“Reclama el accionante el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 108 al 119 (parte demandada) y, Liquidación final de la relación de trabajo y copia de cheque a folios 51 y 52, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base las estipulaciones previstas en la vigente Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, no sin antes señalar lo siguiente:
En cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales, se pudo verificar que el mismo alegó en su escrito libelar que devengó un Salario Básico de Bs. 2.702,73, cuando debió ser de Bs. 5.672,80 mensuales (efectivos desde el 1 de octubre de 2013), y que desde el 1 de enero de 2014 devengo 3.270,30 cuando debió ser 5.972,80 y que a partir del 1 de abril de 2014 devengo la cantidad de Bs. 3.500 culminando con un salario de Bs. 4.251,40.
En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral.
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano Gabriel Guillermo Montes, haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, y para lo cual se tomara como salario del trabajador el establecido en la Clausula 37 del texto que rige la presente relación laboral; las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas.”
(omissis)…

Finaliza condenando los conceptos reclamados, en base al salario establecido por dicha sentenciadora en la sentencia, conforme los razonamientos antes parcialmente transcritos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el caso concreto, la delación planteada por la parte actora se sintetiza en el salario utilizado como base de cálculos de los conceptos condenados, considerando dicho recurrente que el trabajador prestó servicios en una jornada de 7 x 7 según las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que de aplicar la remuneración conforme a la misma, el salario normal e integral sería muy superior al establecido por la A quo; mientras que la delación de la parte accionada se fundamenta en dos puntos específicos pero concurrentes, que son, la Juzgadora incurre en falso supuesto de hecho en las motivaciones por las cuales consideró se aplicaba la Convención Colectiva Petrolera, al erróneamente establecer que la demandada reconoce en la contestación de la demanda, la inherencia y conexidad de sus actividades con la de la Industria Petrolera Nacional, lo cual argumenta que es todo lo contrario; es decir, la procedió a negar, rechazar y contradecir en forma expresa. Y la segunda, alegando la violación de máximas de experiencias, referido a la carga de la prueba de conceptos excepcionales y de hechos negativos.


A fines metodológicos, este Juzgado Superior procederá a conocer y pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionada y posteriormente, con respecto al incoado por la parte Actora.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, este se manifiesta cuando la decisión se fundamente en un hecho inexistente, falso o que no se encuentre relacionado con los asuntos objeto de la controversia planteada.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que la Jueza de Primera Instancia establece en su sentencia que la entidad de trabajo demandada reconoce la existencia de inherencia y conexidad en su objeto social cuando lo cierto, es que expresamente alegó lo contrario, siendo falso el supuesto para establecer la aplicación de la norma contractual.

Al examinar la sentencia esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:
“En la presente causa el punto controvertido radica, si al actor le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para la fecha de la prestación del servicio.

A los fines de Resolver el presente asunto, esta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esta juzgadora analizar si le corresponden o no al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable exponer señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.) con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en taladros petroleros, que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.

Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede apreciarse, la Jueza de Juicio señala que la entidad de trabajo no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre las actividades que realiza con las de PDVSA, además que afirma, que en razón de esa “admisión” no constituye un punto controvertido la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho que, las labores que realizaba el actor eran desarrolladas en taladros petroleros, e incorpora la noción de que por máximas de experiencia, la Jueza tiene el conocimiento que dichas actividades son exclusividad del estado y administrados por la empresa petrolera Nacional.

Procede este Juzgador al examen del iter procesal y constatar lo expuesto en la contestación de la demanda y lo alegado en las audiencias de juicio, según se observan de las grabaciones audiovisuales respectivas. A este respecto tenemos que en la contestación de la demanda (folios 120 al 126), la empresa accionada en el Capítulo I denominado “DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO”, específicamente en el numeral 8) señala lo siguiente:

“8. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI sea contratista o sub contratista de PDVSA, que sus actividades sean inherentes o conexas con las de PDVSA y que ésta constituya su mayor fuente de lucro”

En cuanto a la delación planteada por la parte demandada, en la cual - a su juicio – la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida “incurriendo en un falso supuesto de hecho”, consideró que la accionada admitió la existencia de inherencia y conexidad, y con ello demostró la aplicación de las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera a las actividades desarrolladas por el actor, siendo que de Autos, no cursa algún elemento probatorio que así lo determine.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver el planteamiento efectuado, ha de referir con relación al vicio de falso supuesto, éste consiste en un hecho que establece el Juez, el cual deviene del análisis y estudio que hace de los alegatos, y resulta de un factible error de interpretación o percepción, o valoración de la prueba pertinente. Asimismo, cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o considera demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Por tanto, para la procedencia en derecho de la delación planteada en cuanto a la existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia, el recurrente indica específicamente el texto mediante el cual la Jueza da por cierto el hecho que admite valiéndose de una suposición falsa, y expone las razones que demuestran que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al determinar el hecho positivo y concreto que supone la admisión de la inherencia y conexidad, lo que le hizo llegar a la conclusión de orden intelectual errónea, que por ello debía aplicarse la contratación colectiva petrolera a la relación laboral existente. Así se establece.

En lo que respecta a la segunda delación, en la cual expone que la sentencia incurre en la violación de máximas de experiencia, específicamente lo que implica a quien corresponda la carga de la prueba, tanto de los conceptos excepcionales y de un hecho negativo, debe este Sentenciador como primer punto de análisis, citar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la normativa transcrita, se observa que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, debiéndose tener por admitidos aquellos indicados en el escrito libelar que no aparecieran desvirtuados por ninguno de los medios del proceso. En este orden, ha sido doctrina y jurisprudencia el criterio pacífico y reiterado, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, ya que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; y se ha establecido que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, siendo esta una Presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otras.

Asimismo, dicho criterio fue ampliado y ha quedado establecido que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia a lo anterior, en la contestación de la demanda, debe plantearse – en principio - de manera detallada y justificada, al rechazar o admitir cada alegato o fundamento de forma clara y concreta respecto de la pretensión del actor, y por ello, no sólo debe señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, de forma genérica o imprecisa, sino que debe necesariamente fundamentar su rechazo o admisión de cada argumento en que se apoya la pretensión, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual.

Ahora bien, visto que el recurrente alegó que la sentencia viola máximas de experiencia, debemos citar lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

La disposición legal expresa que el Juez o Jueza tiene la facultad de fundamentar la decisión del caso, en los conocimientos adquiridos o máximas de experiencia que posea del hecho controvertido, siempre y cuando exista un presupuesto debidamente acreditado en el proceso, y utilizar dichos conocimientos o experiencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas en la sentencia.

Vincula el recurrente que la A quo incurre en la delación expuesta al errar en la determinación de la parte a quien le correspondía la carga de la prueba de los conceptos excepcionales así como del hecho negativo señalado en la contestación de la demanda; no obstante, considera quien decide, que a los fines de la procedencia del alegato expuesto en la audiencia de alzada, el Apoderado de la accionada que recurre, no señala cual es la disposición legal que fue erróneamente aplicada y que por ello, señala que existe violación de máxima de experiencia.

No obstante lo anterior, este Juzgador procede a examinar la sentencia recurrida, en la cual observa las siguientes motivaciones de la Jueza de Instancia:

“DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo, bajo el cargo de SAMPLE CATCHER B, más sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: a) determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano Gabriel Guillermo Montes, en relación a la prestación del servicio a favor de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., ello en virtud de que la parte accionante señala que le eran aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en cambio la parte accionada señala que la demandada es Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y no la entidad de trabajo Petróleos De Venezuela, S.A., no siendo la demandada contratista ni subcontratista de Pdvsa, por lo tanto no aplicaría la Convención Colectiva Petrolera; b) determinar la jornada efectiva laborada por el accionante, preestablecido como sistema de guardia, en virtud de que éste señala que trabajaba de 7 horas x 7 horas de descanso; c) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante señala haber sido despedido injustificadamente de acuerdo a la exposición que explanó en su escrito libelar, mientras que la parte accionada señaló que fue por culminación de contrato, y por último determinar el cobro de tiempo de viaje. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que deberá probar que fue por culminación de contrato, y que no le adeudan las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor, y en cuanto al accionante este deberá demostrar haber laborado en la jornada expresamente señalada en su escrito libelar.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal: (…)”

Como bien puede leerse del anterior extracto de la sentencia, la Jueza de Juicio procede a establecer los hechos controvertidos y en base a ellos, a quien corresponde la carga de la prueba, estableciendo en forma expresa, que a la empresa demandada le correspondía “(…) probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que deberá probar que fue por culminación de contrato, y que no le adeudan las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor, y en cuanto al accionante este deberá demostrar haber laborado en la jornada expresamente señalada en su escrito libelar.”; con lo cual no existe violación de máximas de experiencia en este punto tal como lo alega el recurrente. Así se establece.

En el Capítulo de la motivación de la sentencia, la Jueza de Instancia reitera lo expresado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, a los fines de determinar el hecho controvertido de la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, y aunque en principio parte de un supuesto errado o falso supuesto, tal como se indicara al analizar la primera delación alegada por la recurrente accionada, que es haber considerado que la demandada en la contestación de la demanda, “(…) no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.) con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en taladros petroleros, que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA (…)”, este error no fue exclusivo para la decisión tomada por la A quo, toda vez que analizó entre otros elementos probatorios, la actividad que realizaba el trabajador, aplicando el principio de la “realidad sobre las formas o apariencias jurídicas”, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien el hoy accionante señala que de acuerdo en su libelo que desempeño el cargo de SAMPLE CATCHER denominación dada por la empresa al momento de ser contratado, pero que sin embargo este alega en su escrito libelar que es digno de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Y que de acuerdo a las funciones realizadas por el actor y las cuales no fueron desvirtuadas por la representación de la parte demandada, son funciones propias que desempeñadas por los llamados Operarios, cargo este que se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo; quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, valiéndose de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.”

Ciertamente incurre en un error la sentenciadora de juicio al establecer incorrectamente que la empresa accionada habría admitido en el escrito de contestación de demanda la inherencia y conexidad, cuando en realidad, tal como se verifica en el numeral 8 del Capítulo I, procede a negar, rechazar y contradecir que sea contratista o sub contratista de PDVSA, que exista inherencia y conexidad y que la mayor fuente de lucro provenga de la misma; sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, rechazo y contradicción del hecho alegado por el accionante en su libelo de demanda; por ello, se debe considerar que el demandado no dio correcta contestación a la demanda en la forma prevista en la norma adjetiva laboral, así como la pacífica y reiterada Doctrina y Jurisprudencia Patria.

La razón de esta afirmación, proviene de las siguientes interrogantes que eran forzosamente carga de la accionada, a saber:
• ¿Para quién prestaba servicios la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en las labores que realizaba el accionante en taladros PDV 51 y PDV 54, tal como se desprende de los recibos de pago?
• Al negar, rechazar y contradecir que la beneficiaria de la obra que desarrollaba la accionada en los Taladros donde trabajó el actor, fuera la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., entonces, ¿Quién fue la beneficiaria?
• ¿Quién contrata o sub contrata a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.?
• Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir las funciones que el demandante expuso en el escrito libelar, más sin embargo, no especifica actividad alguna; por tanto, ¿Cuáles eran las actividades del Trabajador en los Taladros?
• Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir que dichas actividades constituyan su mayor fuente de lucro, sin dar fundamento alguno. Ahora, el planteamiento que surge es, si en principio negó que sea contratista o subcontratista de PDVSA, ¿Si ha tenido algún ingreso o lucro proveniente de PDVSA, aunque no sea su mayor fuente de ingresos?; y si es así, efectivamente se contradice con lo que procedió a negar, rechazar y contradecir inicialmente; por consiguiente, si le correspondía la carga de la prueba en demostrar sus alegaciones.

Efectivamente un cúmulo de interrogantes cuya carga de la prueba le correspondía a la demandada por la forma en que contestó la demanda, y conforme a la determinación de los hechos controvertidos, lo procedente es analizar las pruebas promovidas y evacuadas, para resolver el punto controvertido de la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual hace este Juzgador en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Capítulo I, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve:

En el punto PRIMERO, marcada con la letra “A”, promueve copias fotostáticas simples de información de la entidad de trabajo demandada, obtenida de la página oficial del Registro Nacional de Contratista, que consignado conjuntamente con el escrito libelar.

En el caso particular, debe analizarse conforme las normas procesales laborales, a fin de determinar si se les otorga o no valor probatorio. Para ello, tenemos que, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La norma citada dispone que, los instrumentos privados provenientes de la parte contrario, podrán producirse en el proceso en originales; como es el caso de autos; asimismo, la norma señala que, los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Esto a criterio de este Sentenciador al analizar la norma procesal considera que, aunque se presenten los documentos originales, para su correcta valoración dentro del proceso, debe otorgarse la oportunidad procesal para oponerlos a la contraparte, y ésta manifestar expresamente, si los reconoce, los desconoce o impugna.

Estas documentales rielan en Autos del folio 18 al 22, y de éstas se observa que se trata de la Información de la empresa registrada en el Registro Nacional de Contratistas, según el sistema en línea. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el apoderado judicial de la accionada las desconoce por haber sido consignada en copias simples, y en la sentencia recurrida, la Jueza no le otorga valor probatorio al siguiente tenor:

“Considera necesario señalar quien juzga que la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada antes de proceder a realizar las observaciones a dichas documentos señaló que si los mismos fueron consignados en originales las desconoce en su contenido y firma y si fueron consignados en copia simple los impugna; en este sentido la representación judicial de la demandada procedió a desconocer el mismo en contenido y firma. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que dicha documental es una impresión de una página web y la parte promovente sólo se limitó a señalar que con dicha documental se pretende demostrar las distintas actividades que realiza la entidad de trabajo demandada que son actividades ligadas a la industria petrolera, por lo que al ser impugnada la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.”

En este sentido, con respecto a las pruebas promovidas en copias simples, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso: Ana Luzmila Ortega de González contra Ancor Cosmetics, C.A.), estableció:

“El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, entre las cuales se observa lo establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.
En el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales, por lo que el ad quem actuó ajustado a Derecho al no atribuirles valor probatorio, y en consecuencia, no se constata el vicio delatado.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como bien señala la norma procesal reflejada en el extracto anterior, siendo una documental extraída de la página web de la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, la misma carecerá de valor si no podría establecerse su certeza con la presentación de originales o algún otro medio de prueba; y para ello, se observa que en el Capítulo II denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en el punto SÉPTIMO, solicita la exhibición de esta documental.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio ADMITE las pruebas, y con respecto a la solicitud de exhibición, insta a la partes a su exhibición o entrega de documentos, sin condición alguna.

En la oportunidad de la evacuación de la exhibición de esta documental, la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la sentencia considera lo siguiente:

“En cuanto a la solicito en exhibición de la documental consistente en la relación de trabajos realizados por la empresa durante los últimos dos (02) años, específicamente para PDVSA, S.A., y sus empresas filiares o contratistas de éstas marcada con la letra “B”, relativa de la planilla de liquidación; una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial de la misma señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cuando no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que no fue promovido, por lo que es imposible que lo exhiba, por lo que considera que la exhibición no prospera y fue mal promovida. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, es por lo cual este juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.”

Como puede observarse, desecha la prueba al señalar que no prospera por haber sido mal promovida la prueba, en virtud de establecer que el documento no fue promovido y por lo tanto es imposible su exhibición a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior considera que la motivación y criterio expuesto por la Jueza de Juicio es errado, no sólo por la aplicación de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, dispone expresamente cómo y cuáles son los requisitos para solicitar la exhibición de documentos y su valoración en caso de la falta de exhibición.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.”

De la solicitud de exhibición bajo estudio, considera quien decide que no es necesariamente uno de los documentos que por imperativo legal debe llevar el empleador, sin embargo, visto que la parte actora presenta y consigna copia fotostática de la documental tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplir con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos tal como fue admitida, a la falta de exhibición, - en este caso - debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto contrario a lo expuesto por la Jueza de Juicio, si existen elementos que valorar la misma y a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Del análisis de dicha información, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la empresa Accionada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. si bien presta servicios para otras Sociedades Mercantiles, efectivamente sí ha prestado servicios para la Industria Petrolera Nacional, tanto para PDVSA PETROLEO, S.A. como para sus empresas Mixtas, en actividades, servicios y operaciones de Taladro, con lo cual, se contradice el argumento de la empresa en la contestación de la demanda de negar, rechazar y contradecir que es contratista o subcontratista de PDVSA, ya que con esta prueba se verifica que si lo es, y en una cantidad considerable de contratos. En consecuencia, existe un indicio y presunción sobre la inherencia y conexidad de sus actividades que – presume - pueden favorecer la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a la labor del accionante. Así se establece.

En el punto SEGUNDO, promueve marcado con la letra “B”, Copias Simples de recibos de pago de salario mensual que le entregó la parte demandada al trabajador, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, las cuales rielan del folio 24 al 33.

En la sentencia recurrida, las mismas se les otorga valor probatorio, en los siguientes términos:

“(…) Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aceptados por el actor, y que con esta prueba se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el cual no se encuentra establecido dentro de los tabuladores del contrato colectivo petrolero; por su parte, el representante legal de la parte demandante indicó que con estas documentales se pretende demostrar los conceptos percibidos por su representado, como el bono nocturno, el bono de taladro que especifica que el trabajo se realizó en taladro y el lugar donde trabajaba el actor en el estado Anzoátegui y por cuanto los mismos no fueron impugnados, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.”

Igualmente, la parte actora solicitó su exhibición en el punto QUINTO del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas; observándose que la empresa accionada, procedió a promover y consignar estos mismos recibos de pago en el Capítulo II, Sección III; por lo tanto, por el principio de comunidad de la prueba, se valoran conforme a derecho. Así se establece.

Del análisis de los recibos, se evidencia no sólo los conceptos pagados por la empresa, en los cuales incluye en algunos, el denominado “bono de taladro”, que se paga como su nombre bien lo indica, por sus labores en un Taladro. Ahora, a fin de determinar en que tipo de taladro o donde laboró, en dichos recibos de pago se desprende la información, en el cuadro inferior al nombre del trabajador, evidenciándose que prestó servicios en los taladros “PDV-51; PDV-54”, lo que por conocimientos de este Juzgador; es decir, máximas de experiencia, al igual como lo sostuvo la Juzgadora de Juicio, estas denominaciones, corresponden a taladros pertenecientes a la Industria Petrolera Nacional (PDVSA). En consecuencia, esta es una evidencia adicional que hace inferir en este Juzgador, que el trabajo prestado por el Accionante se desarrolló en taladros petroleros pertenecientes a PDVSA; y por ello, la actividad de la accionada se presume inherente y conexa con las de dicha Empresa, y de allí la posible aplicación de las estipulaciones Contractuales reclamadas. Así se establece.

En el punto TERCERO, promueve marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, la parte demandada procedió a promover y consignar estos mismos recibos de pago en el Capítulo II, Sección II; a la prueba promovida por el actor se le otorga valor probatorio, visto el reconocimiento que hace la empresa accionada de la misma. Así se establece.

No obstante lo anterior, este Juzgador debe hacer la siguiente observación sobre esta promoción, en el sentido que la Jueza de Juicio en la sentencia, le otorga valor probatorio a la prueba – supuestamente – consignada por la accionada en los siguientes términos:

“(…) Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, sin embargo, el representante legal de la entidad de trabajo demandada, señaló que la planilla de liquidación fue aportada al expediente y coincide con la aportada por la parte demandante a los autos y de la misma se determina que la entidad de trabajo demandada hizo pago de las prestaciones sociales, en la cual se reflejan todos los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Ha de observarse que en el escrito de promoción de pruebas se señala expresamente que la documental fue consignada mediante una diligencia de fecha 12/11/2014, mediante la cual la accionada, solicitaba al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declarara incompetente por el territorio, y para ello adjuntó con dicha diligencia, contrato de trabajo suscrito entre las partes y la planilla de liquidación de prestaciones sociales; siendo que posteriormente, fue en fecha 14/11/2014 que se da inicio a la audiencia preliminar y la Jueza de ese Tribunal deja en el acta una simple constancia sin detalle alguno, que las partes consignaros los respectivos escritos de promoción de pruebas.

Es menester señalar, que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas y consignación de las documentales respectivas es al inicio de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no antes o después de la fecha de inicio de la misma, salvo las excepciones que se traten de documentos consignados con el escrito libelar en el caso de actor, o de pruebas sobrevenidas en ambos casos.

En el punto CUARTO, promueve marcado con la letra “D”, copia simple de formato de Cuenta Individual del Ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES, emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 37 de Autos. A lo cual, la Jueza de Juicio consideró lo siguiente:

“(…) En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada señaló que la relación de trabajo fue aceptada por su representada, y si el mismo fue consignado en original lo desconoce en su contenido y firma y si fue consignado en copia simple lo impugna; por su parte el representante de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar la existencia de la relación laboral. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que dicha documental es una impresión de una página web; y en virtud de que dicha prueba nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no está discutida ni la no afiliación del seguro social, es por lo que éste Tribunal procede a desechar dicha prueba. Así se decide.”

Siendo que la misma fue desconocida por la parte accionada por ser emitida en copia simple de la página web del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la parte actora no promovió medio de prueba alguna para demostrar su autenticidad, coincide este Sentenciador con la A quo, en el hecho que la relación laboral no es un hecho controvertido, así como tampoco se reclaman prestaciones o indemnizaciones derivadas de la Seguridad Social, en virtud de lo cual, no se valora la documental promovida. Así se establece.

No hubo más pruebas promovidas de la parte Actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Establece un PUNTO PREVIO, denominado “DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA CAUSA”. Dichas alegaciones fueron resueltas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declaró competente para conocer la causa. De esa decisión no hubo recurso alguno, por lo que no es materia de valoración probatoria. Así se establece.

En el Capítulo I, invoca el mérito favorable que emerge de las actas. Considera quien decide, que éste no es un medio probatorio susceptible de ser valorado, toda vez que, el juez se encuentra obligado a actuar en sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, así como de igual modo atender al principio de exhaustividad. Así se establece.

En el mismo Capítulo, SECCION I, denominado “La Denominación del Cargo”, hace un planteamiento de pretender demostrar que el cargo ejecutado no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, y siendo simples alegatos, no es un medio probatorio susceptible de ser valorado. Así se establece.

En el mismo Capítulo, SECCION II, denominado “Del Acuerdo En La Exclusión”, hace un planteamiento de que el trabajador conocía lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013 sobre el procedimiento a seguir en caso de no estar de acuerdo a su exclusión de los beneficios contractuales. Se reitera lo considerado en el punto anterior de que este no es un medio probatorio susceptible de ser valorado. Así se establece.

En el CAPITULO II, denominado “DE LA PRUEBA ESCRITA”, en la SECCIÓN I, menciona que promueve CONTRATO DE TRABAJO entre la empresa BOHAI y el accionante, el cual fue consignado con la diligencia de fecha 12/11/2014. al respecto, la Jueza de Juicio consideró lo siguiente en la sentencia:

“(…) En relación a tal documental señaló el representante legal de la entidad de trabajo demandada, que con dicha documental se pretende demostrar la denominación de cargo que no está controvertido, pero dicha denominación de cargo no aparece en el tabulador de puestos de trabajo del contrato colectivo petrolero, así como el números de días y porcentaje cancelados por utilidad, vacaciones, bono vacacional, que son exactamente el mismo números de días cancelados por el contrato colectivo petrolero, en dicho contrato colectivo petrolero se señala que están excluidos de la aplicación de éste instrumento las personas que tengan ingresos superiores a lo previsto en dicho contrato, por lo que los beneficios del trabajador eran superiores, en caso contrario que se demuestre que su representada sea contratista o subcontratista de PDVSA, que es la única forma que se pueda aplicar el contrato colectivo petrolero; por su parte el representante de la parte actora señaló que en dicho contrato se señala el cargo desempeñado por su representado era de SAMPLE CATCHER B, en inglés que está prohibido por la alineación venezolana (traducido al español quiere decir: Recolector de muestras B), que dicho cargo si está tipificado en la convención colectiva petrolera, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, y dada las funciones que realizaba su representado y por la jornada que laborada de 7 x 7, es porque es beneficiario de la convención colectiva petrolera. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal. Así se decide.”

La Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a dicha documental, refiriendo los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio. En principio, este Sentenciador debe reproducir lo motivado anteriormente, en cuanto que esta documental no fue consignada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Y en lo que respecta a su contenido, la empresa pretende establecer que por la denominación del cargo, el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Ahora bien, si bien en dicho contrato no se especifican ni detallan las labores que debía desarrollar el trabajador, las cuales se adminiculan con el resto del acervo probatorio; esto a los fines de aplicar el principio de “realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas”. Por consiguiente, se aplica a la documental la sana crítica con respecto a la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.

En la SECCIÓN II de ese mismo Capítulo, promueve la Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgador ya se pronunció de la misma con las pruebas de la parte actora.

En la SECCIÓN III de ese mismo Capítulo, promueve la Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgador ya se pronunció de la misma con las pruebas de la parte actora.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de proceder a resolver el recurso de apelación de la parte accionada, se recuerda que en la contestación de la demanda, la parte demandada negó y rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella con la empresa PDVSA, alegando entre otros aspectos que, la empresa demandada presta servicios a PDVSA la empresa Petrolera Nacional, alegando adicionalmente que dicha actividad no representa su mayor fuente de lucro.

Por ende, fundamenta la falta de inherencia y conexidad alegando que el requisito que la actividad es su mayor fuente de lucro, no están presentes. De conformidad al régimen de distribución de la carga de la prueba considera quien decide que al haber solicitado la demandada que el Tribunal de Juicio declarara que no se encuentran presentes los requisitos referidos a la mayor fuente de lucro, debía la Accionada presentar los elementos de pruebas correspondientes, v.gr. una relación de sus gananciales por cada uno de sus clientes, así establecer si la mayor fuente o monto de ganancias o el lucro obtenido en el ejercicio fiscal no proviene de PDVSA.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Nancy Coromoto Oviedo Herrera contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

En consecuencia, conforme a las pruebas valoradas, existe el indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Si bien, una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo. Ha de señalar esta Alzada que, no es un hecho controvertido por las partes el cargo desempeñado por el demandante, y si bien, de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo suscrito con la demandada, se estableció que la normativa jurídica aplicable era la Sustantiva Laboral, sin embargo, de las pruebas evacuadas y debidamente valoradas, y para catalogar que a un trabajador le corresponda la aplicación de la normativa contractual, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen; y en este sentido, la Jueza de Primera Instancia en las consideraciones realizadas, si bien parte del error de interpretación en la contestación de la demanda sobre la inherencia y conexidad, al asumir su admisión en cambio de un rechazo, consideró que al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo cual comparte este Juzgador de Alzada, por las motivaciones ya supra analizadas a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la distribución de la carga de la prueba conforme la contestación de la demanda; no sólo de las actividades de la empresa que quedó totalmente desvirtuado el argumento que procedió a negar, rechazar y contradecir que “(…) BOHAI sea contratista o sub contratista de PDVSA (…)”, y de allí los contratos suscritos para operaciones y servicios de taladros, operaciones de pozos; así como el lugar donde el trabajador realizaba las actividades según los recibos de pagos, en taladros PDV-51 y PDV-54. Así se establece.

En consecuencia, por las motivaciones anteriores, el recurso de apelación de la parte accionada se debe declarar Parcialmente Con Lugar, en cuanto al error o falso supuesto incurrido por la Juzgadora de Juicio, más se confirma pero con una diferente motivación el análisis de la aplicación de las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera para la relación de trabajo que sostenía el accionante con la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Resuelto el Recurso de apelación de la parte accionada, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la delación planteada por la parte actora en los siguientes términos:

Sostiene el abogado que representa al trabajador su inconformidad con la sentencia, en cuanto a que la sentencia no establece el monto del salario normal y por ende el integral, aplicando las remuneraciones conforme la jornada 7 x 7 que establece la Contratación Colectiva Petrolera; es decir, toma el salario básico sin las incidencias que se generan al calcular las remuneraciones periódicas bajo ese sistema, el cual considera, que se encuentra debidamente probado en Autos.

Con respecto a la jornada, debemos nuevamente hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, entre otras, cuyo contenido fue señalado al inicio del presente Capítulo de la motivación de esta Sentencia, tales como, que si en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum); que en el caso que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.; que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, y la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así como el hecho de que si se ha reclamado o alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso de Autos, el accionante alegó en el escrito libelar que trabajo en una jornada 7 x 7, (7 días de trabajo por 7 días de descanso) y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.

Pues bien, en el mismo escrito libelar en su capítulo II, específicamente al folio 3, el actor expresamente alega lo siguiente:

“(…) y puesto que el cargo que ejercí fue el SAMPLE CATCHER B (como la demandada lo denominó), en todo caso, el cargo pertenecí a la NOMINA MENSUAL, por tanto, soy beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia.(…)”

Dicha Convención Colectiva establece que los trabajadores amparados por la misma son aquellos denominados de la NÓMINA DIARIA, cuyos cargos y salarios se reflejan en el tabulador de cargos, y aquellos que son NÓMINA MENSUAL MENOR, que si bien se encuentran amparados, no existe un tabulador especial que refleje el cargo y salario de cada uno de ellos.

En el caso sub examine, el trabajador alegó que laboraba bajo unas condiciones y una jornada especial que es la denominada 7 x 7, más sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita colegir ó presumir a esta Alzada que efectivamente prestó servicio bajo esa modalidad de jornada; por consiguiente, al no poder demostrar los alegatos de las condiciones especiales, no prospera en derecho el recurso de apelación, y por ende se confirma lo establecido en cuanto al salario por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

En virtud del razonamiento anterior y la resolución de la delación planteada, considera esta Alzada que el recurso de apelación no prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que hace este Sentenciador de los recursos de apelación planteados por ambas partes, y visto que la decisión no modifica el monto condenado por la Jueza de Primera Instancia, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, este se reitera. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la motivación para establecer la inherencia y conexidad; y CUARTO: se CONFIRMA el monto condenado que debe pagar la empresa al accionante, en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.76.732,76), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas, conforme se señala en la parte motiva la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,


Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN


En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN