REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
ASUNTO: NP11-R-201-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Avelino Rivera Huamani, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.501.602, y Jovanny Elquimedes Cubero Carvajal venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.886.248, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio Maria Alejandra Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.847, según consta de instrumento poder autenticado, cursante en autos al folio 06 del asunto principal, contra Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, intentado por los referidos ciudadanos, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 02, Tomo 4-A, tercer trimestre, representada por los abogados Anayelis Torres, Said Frangie y Susanne Drescher, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente, según consta en poder notariado, que riela al folio 22 de la causa principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación del demandante, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 01° de Marzo de 2017, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 del presente mes y año, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 13 de Marzo de 2017, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 21 de Marzo de 2017, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (08:40 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
La Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 y 164 de dicho texto normativo.
Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, el Recurrente no comparece a la misma ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, a saber:
“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido…”
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI, y JOVANNY ELQUIMEDES CUBERO CARVAJAL. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña B.
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